ERNESTO GONZÁLEZ BARRIA/JOSE PARADES ARCE
Rol
Fecha
10 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En autos rol N° 1140-2021 del ingreso de Protección de esta Corte, con fecha 10 de diciembre de 2021, comparece don ERNESTO MANUEL GONZALEZ BARRIA, en favor de BETSABE ANDREA MACIAS FLORES, cédula nacional de identidad N° 15.931.191-0, domiciliados en calle José Nogueira N°1496 de esta ciudad, e interpone recurso de protección contra SERVICIO DE SALUD MAGALLANES, representada por su Director (S) don Ricardo Contreras Faúndez, o por quien lo reemplace o subrogue legalmente, ambos con domicilio en la ciudad de Punta Arenas, calle Lautaro Navarro Nº 820 y en contra del Director (S) del Hospital Dr. Augusto Essmann Burgos, don José Paredes Arce, con domicilio en la ciudad de Puerto Natales, Avda. España Nº 1650, por actos ilegales y arbitrarios que incurren tales autoridades, a fin de que se ordene adoptar las medidas necesarias para proteger y resguardar los derechos y garantías constitucionales vulneradas y se restablezca el imperio del derecho. Pide concretamente que se declare ilegal y/o arbitrario el proceder de los recurridos, en la forma en que se desarrolla en su libelo o en la que este tribunal estime conforme a derecho y al mérito del proceso de autos, ordenando que se deje sin efecto la aplicación de la sanción en el sumario sub lite y adoptando toda medida necesaria que se estime conveniente para restablecer el imperio de los derechos vulnerados, con costas. Funda su recurso señalando que la recurrente es médica general, con desempeño en el Hospital Dr. Augusto Essmann de la ciudad de Puerto Natales, ejercicio durante el cual fue objeto de cargos en sumario administrativo incoado en virtud de Resolución Exenta N°14133 de fecha 28 de diciembre de 2017, respecto de la cual deduce reposición y luego de transcurridos dos años, once meses y veintisiete días, en que la recurrida cesó en toda actividad en el sumario señalado, por medio de Resolución Exenta N°6266 de fecha 29 de julio de 2021, se niega lugar a la solicitud de reposición señalada. Agrega q
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, del mérito de los antecedentes aportados y las alegaciones vertidas por ambas partes, se puede establecer: 1.- que la recurrente fue sometida a sumario administrativo mediante resolución de 28 de diciembre de 2017 (RE N° 14.133). 2.- que el 6 de julio de 2018 se dicta la Resolución exenta N° 6.830 que sanciona a la recurrente. 3. que respecto de dicha resolución la recurrente deduce reposición el 3 de agosto de 2018. 4.- que mediante RE N° 2901 de 1 de abril de 2020 el Director del Servicio de Salud Magallanes dispuso la suspensión de los plazos que se encuentran corriendo respecto de sumarios administrativos. 5.- que con fecha 29 de julio 2021
Fallo
se resuelve solicitud de reposición rechazándola mediante RE N° 6266. 6.- que el sumario administrativo se afina el 9 de agosto de 2021 (RE N° 6488) aplicando las sanciones a la recurrente. 7.- que mediante memorándum N°291 de fecha 23 de noviembre de 2021, notificado a la recurrente el 24 de noviembre de 2021, se instruye que la medida disciplinaria comenzaría a regir desde el día 25 de noviembre de 2021. TERCERO: Que la recurrente descansa su alegación de ilegalidad invocando el decaimiento del proceso administrativo sancionatorio, que lo sostiene en la tardanza del procedimiento desde el inicio del sumario hasta la resolución final, que estima es la notificación del inicio de la sanción, incumpliendo el artículo 27 de la Ley N° 19880; además, de haber cesado injustificadamente la prosecución del sumario por 2 años y 11 meses contados desde la interposición del recurso de reposición, hasta la decisión recaída sobre el mismo, hecho que por sí solo importa el decaimiento invocado y la infracción anotada. Ninguna objeción realiza la recurrente respecto del mérito de la investigación ni de la aplicación de la sanciona su respecto. CUARTO: Que como ha sido resuelto en relación con la doctrina del decaimiento del acto administrativo, "Para que sea posible la figura del decaimiento como extinción del acto administrativo o sus efectos es necesario que se den los siguientes presupuestos: (a) Que exista un acto administrativo, esencialmente terminal, pues lo que trata de resolver
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Punta Arenas, diez de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En autos rol N° 1140-2021 del ingreso de Protección de esta Corte, con fecha 10 de diciembre de 2021, comparece don ERNESTO MANUEL GONZALEZ BARRIA, en favor de BETSABE ANDREA MACIAS FLORES, cédula nacional de identidad N° 15.931.191-0, domiciliados en calle José Nogueira N°1496 de esta ciudad, e interpone recurso de protección contra SERVI
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