SIN INFORMACION

ORTÚZAR/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS

Rol

Fecha

10 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Rocío Belén Figueroa Provost, abogada, con domicilio en a Los Estudiantes N°02320, comuna Temuco,, quien deduce acción de protección constitucional en favor de doña Verónica del Rosario Ortuza Montes y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar un factor discriminatorio y arbitrario a la recurrente, por razones de edad y sexo, afectando con ello las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la protegida se encuentra contractualmente vinculada con Isapre Colmena Golden Cross S.A. a través del plan de salud ADRP6120, con un costo de 8,23 UF equivalente a un aproximado de $251.015.-, que, de acuerdo a lo indicado en la página web de la Isapre, resulta de multiplicar el denominado “precio base del plan”, por una cifra contenida en una “tabla de factores”, adicionando el GES. Añade que el precio del contrato, según consta en Formulario único de Notificación el cual se encuentra fechado 11 de NOVIEMBRE del año 2021, se descompone como sigue: Precio Base: 4,18; Factor Grupo Familiar: 1,6; GES 1,54; Beneficio adicional: no tiene; Valor total plan UF. 8,23 UF. Todo ello, en circunstancias que sólo debería pagar hoy $174.460.- (valores reajustables por encontrarse en UF). Al respecto, argumenta que la Isapre encarece el valor del plan de salud únicamente en base a su edad, haciendo una diferenciación por sexo y edad, de tal manera que le está poniendo restricciones al acceso a la medicina, incrementando los precios que debe pagar por las prestaciones. En esta circunstancia, podría acceder a planes con mejores coberturas de salud, u obtener excesos y excedentes superiores para cubrir medicamentos y bonos por diversas prestaciones médicas que pueda requerir su grupo familiar, pero la Isapre le priva de ello cobrando precios en exceso únicamente en base a la tab

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enteraría por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer.

Fallo

por tanto, existe una doble infracción respecto de los derechos de la recurrente, pues la ISAPRE aplica mensualmente, inclusive en la última cotización y en las que debe pagar en lo sucesivo, una tabla de factores que fue declarada ilegal por el Tribunal Constitucional por basarse en un criterio discriminatorio que atenta contra las garantías fundamentales de las personas e incluso colisiona con tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, mientras que, además, se encuentra bajo amenaza de que cuanto cambie su tramo de edad, el precio del plan de salud se verá incrementado, dándole inestabilidad a su seguro de salud, arriesgando también su derecho a optar entre el sistema privado y el público, pues si se torna insoportable pagar el privado, debería migrar forzosamente al público. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección, ordenando a la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación del factor discriminatorio en la determinación del precio del plan, debiendo cobrar a la recurrente sólo el valor base más el valor del GES, y que se mantengan las mismas condiciones de cobertura vigentes al día de hoy, o en su defecto mejorando el plan a uno de valor base más GES que resulte en la misma cantidad que está pagando el día de hoy en base a la discriminación de la que ha sido objeto, con costas. Segundo: Que, informando la parte recurrida, en primer término, solicita el rechazo de la presente acción const

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Rocío Belén Figueroa Provost, abogada, con domicilio en a Los Estudiantes N°02320, comuna Temuco,, quien deduce acción de protección constitucional en favor de doña Verónica del Rosario Ortuza Montes y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en el acto

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