SIN INFORMACION

OLIVARES MANCILLA PABLO ALEJANDRO CONTRA DELEGACION PRESIDENCIAL PROVINCIA DEL TAMARUGAL

Rol

Fecha

10 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Patricio Cisternas Flores, abogado, a favor de don Pablo Alejandro Olivares Mancilla, empresario, domiciliado en Camino al Huasco S/N, comuna de Pica, por quien interpone recurso de protección en contra de la Delegación Presidencial Provincia del Tamarugal, representada por el Delegado Presidencial don Fernando Chiffelle Ruff, ignora profesión, ambos con domicilio en calle Tamarugal N° 180, Pozo Almonte, por vulnerar las garantías contenidas en los N° 3, 21, 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que el 05 de diciembre pasado fue notificada la Resolución Exenta N° 913 de fecha 30 de octubre del 2021, emanada de la recurrida, que resuelve y pide la entrega de la propiedad minera, restituyendo los terrenos fiscales ubicados en la Ruta A-685 Km. 45 de la comuna de Pica. Ello, teniendo como motivo “la detección de ocupación y explotación de áridos ilegales por parte de don Pablo Olivares Mancilla”. Respecto a aquello, destaca que el recurrente tiene y posee el terreno y bien raíz del que se pretende despojar desde el 03 de octubre del año 2012, cuando le fue inscrita la propiedad minera vía sentencia judicial Constitutiva de Concesión de Explotación “SAN ISIDRO” 1 AL 40” inscripción que obra a fojas 1.678 bajo el N° 346 en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Pozo Almonte correspondiente al año 2012. Conforme a lo anterior, explica que explota su pertenencia y propiedad minera desde el año 2012 e incluso con la anuencia vía publicación del Estado de Chile, en calidad de explorador y explotador del material mineralógico denominado “sílice” (Si02 al 2%). Sostiene entonces que no es efectivo lo que observa la autoridad presidencial cuando indica que hay una ocupación y explotación de áridos ilegales, ya que el recurrente ha sido sujeto de visitas e inspecciones permanentes, frente a las cuales ha informado y entregado detalles y documentación al efecto. Precisa que la autoridad confunde áridos con desmontes, cita

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, disposición que permite inferir que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Se colige del recurso que el acto reclamado por el actor radica en la Resolución Exenta N° 913 de 20 de octubre de 2021, emanada de la institución recurrida, que ordena la restitución inmediata de los terrenos de propiedad del Fisco de Chile ubicados en la Ruta A-685 Km. 45 de la comuna de Pica, dirigida en contra del recurrente y de todo ocupante, lo que constituiría una vulneración a sus garantías constitucionales de los numerales 3, 21, 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que el recurrente alega como fundamento de la ocupación del terreno a despojar, la constitución de Concesión de Explotación denominada “SAN ISIDRO 1 AL 40”, encontrándose inscrita a fojas 1.678 bajo el N° 346 en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Pozo Almonte correspondiente al año 2012, manifestando ser explorador y explotador del material mineralógico denominado “sílice” (Si02 al 2%). A su vez, la recurrida expone dos argumentos para controvertir lo argüido. Primero, que carece de título alguno a su respecto, pues el concesionario minero no detenta servidumbre legal minera alguna. Y, segundo, en que se ejercerían actividades ajenas a las labores mineras, tales como la extracción de áridos, lo que constaría en el proceso fiscalizador. CUARTO: En cuanto al fondo, el recurrido ha invocado como fundamento de derecho el artículo 19 del Decreto Ley N° 1939 de 1977, que dispone: “La Dirección, sin perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, cuidará que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven para el fin a que estén destinados. Impedirá que se ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso. Los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales. Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de la

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional de protección deducida por don Pablo Alejandro Olivares Mancilla en contra de la Delegación Presidencial Provincia del Tamarugal. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 865-2021 Protección. 6

Texto Completo (Preview)

Iquique, diez de enero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Patricio Cisternas Flores, abogado, a favor de don Pablo Alejandro Olivares Mancilla, empresario, domiciliado en Camino al Huasco S/N, comuna de Pica, por quien interpone recurso de protección en contra de la Delegación Presidencial Provincia del Tamarugal, representada por el Delegado Presidencial don Fernando Chiffelle Ruff, igno

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