1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUNTA ARENAS

GUERRERO/SOCIEDAD REAL Y CIA LTDA

Rol

Fecha

10 de enero de 2022

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto y décimo primero, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que don Rodrigo Henríquez Narváez, abogado, por la parte querellante y demandante en los autos caratulados “MARÍA CELIA GUERRERO CON COMERCIAL REAL Y COMPAÑÍA LIMITADA”, Rol N° 5189-2019, sobre Infracción a la Ley N° 19.496, del Primer Juzgado de Policía Local de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 9 de marzo de 2021 del mencionado tribunal, que rechazó la querella infraccional y la demanda civil interpuestas por su representada. Solicita se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se condene a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios, ascendente a la cantidad de $13.294.456, según detalle que efectúa, más los intereses y reajustes que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, con costas. El apelante relata que el presente conflicto se originó con la adquisición que efectuó doña María Celia Guerrero a la empresa querellada y demandada de un vehículo marca FAW, modelo station wagon, año 2019, por un precio de $ 6.190.000, pagado al contado. La transacción se realizó con fecha 26 de agosto de 2019 en el local que la demandada tiene en la Zona Franca de esta ciudad, siéndole entregado materialmente el bien el día 3 de septiembre siguiente. Explica que al recibir el vehículo, dio una vuelta por el recinto franco y notó de inmediato que este tenía una falla, pues el tablero presentaba una señal luminosa que alertaba sobre puertas abiertas, por lo que retornó al local del concesionario para informarle de la anomalía. Este verificó la existencia del desperfecto e intentó repetidamente el cierre de puertas, hasta lograr que la luz de advertencia se apagara. Pero al día siguiente el móvil presentó el mismo problema, esta vez impidiendo además el cierre centralizado de las puertas. Continúa relatando que su patrocinada volvió a dirigirse a la concesionaria, desde donde la derivaron al servicio técnico de la marca para hacer uso de la garantía respectiva. Allí se le indicó que debía dejarlo durante al menos dos días para una revisión completa, ya que el vehículo había sido regulado con antelación. Así lo hizo, dejándolo en ese taller donde se ha mantenido hasta la actualidad, ya que no lo ha retirado al no haberse solucionado la falla que denunció, solicitando por el contrario al vendedor hacer uso de su derecho a retracto de la compra, negándose éste a restituir el monto del precio. Ante lo cual la compradora se dirigió al Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) el día 5 de septiembre, es decir, apenas dos días después del retiro del vehículo, para estampar la correspondiente denuncia. Expresa que el día 11 de septiembre la demandada rechazó el reclamo, informando al SERNAC que la falla del vehículo no era tal y que la situación se debía a una “característica propia de la marca automotriz relacionada con el modelo y or

Fallo

fallo yerra al atribuirle a su parte la carga probatoria de acreditar si el problema se mantenía o no, pudiendo al efecto haber decretado una inspección personal para verificar la situación. En vez de ello, le bastó al tribunal la sola afirmación de la demandada, de que la situación había sido solucionada. Se trajeron los autos en relación y con fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, tuvo lugar la vista de la causa con la asistencia del abogado apelante don Rodrigo Henríquez Narváez y del abogado de la parte demandada don Juan Orlando Bahamonde Pérez, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. SEGUNDO: Que la sentencia apelada, en su considerando sexto, luego de analizar las pruebas rendidas en autos, concluyó: “Que ha quedado establecido que el problema que manifiesta la denunciante como falla, se trata de una luz de testigo referida a puerta abierta, que además impedía accionar el comando a distancia, la cual como se le comunicó fue reparado por el servicio técnico. Que no se aportaron pruebas por parte de la denunciante, en cuanto a establecer que la falla haya sido recurrente, toda vez que después de corregido el desperfecto, la denunciante manifestó que no retiraría el vehículo del servicio técnico. Razón por la cual no puede atestiguar, fehacientemente, que el problema que originó el ingreso al servicio técnico se haya mantenido. De esta manera, tampoco resultó probado lo expuesto por la denunciante, en cuanto a que con fecha 04/09/2019, se apersonó al s

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En Punta Arenas, a diez de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto y décimo primero, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que don Rodrigo Henríquez Narváez, abogado, por la parte querellante y demandante en los autos caratulados “MARÍA CELIA GUERRERO CON COMERCIAL REAL Y COMPAÑÍA LIMITADA”, Rol N° 518

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