TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE CONTRA BUGUEÑO AHUMADA JOEL LORENZO

Rol

Fecha

10 de enero de 2022

Materia

OTROS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY 17.798

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2001066440-4, RIT N° O-345-2021, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 9 de octubre de 2021, condenando a Joel Lorenzo Bugueño Ahumada, a cumplir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, como autor de un delito de elaboración de elementos incendiarios, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley 17.798, hechos ocurridos el 19 de octubre de 2020, sin costas, sanción que deberá cumplir de manera efectiva, por no reunir los requisitos de la Ley 18.216. El defensor particular, don Claudio Roe Álvarez, en representación del sentenciado Bugueño Ahumada, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, asistió el abogado ya mencionado, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo la abogada doña Paula Arancibia Rob.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido, se fundamenta en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuanto en la sentencia se omitieron algunos de los requisitos señalados en el artículo 342, letras c), d) o e) de dicho cuerpo legal. Como antecedentes del recurso, reproduce la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de su representado, la calificación legal que asigna a los hechos señalados, esto es, un delito de elaboración y almacenamiento de elemento incendiario, previsto en el artículo 10 de la Ley 17.798, indicando que al acusado le corresponde participación en calidad de autor. A su vez, refiere que la defensa pidió su absolución, pues si bien reconoce que en octubre de 2020 se vivió el recuerdo del estallido social, su defendido declaró y explicó lo que estaba haciendo, por lo que en este caso no se vulneró el bien jurídico protegido por la norma, pues en la conducta de su representado no hubo ánimo de alterar el orden de público. En cuanto a la causal de nulidad alegada, junto con reproducir los artículos 374 letra e), 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, señala que el deber de fundamentación de la sentencia es una garantía de la legitimación de la actividad jurisdiccional en un estado democrático de derecho, añadiendo que se ha consagrado legalmente la obligación de motivar la sentencia mediante la certeza objetiva, propia del sistema de valoración de la prueba imperante, esto es, el de la sana crítica. Explica que la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, asegura que las decisiones judiciales no resulten: i) De actos de voluntad de los jueces, o, ii) Sean fruto de sus imprecisiones, sino de consideraciones de racionalidad de las pruebas. De este modo, el deber de motivar sus decisiones obliga a los jueces a entregar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones y negaciones a que arriban y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlos, proceso que requiere dos operaciones intelectuales, la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, lo que evita la arbitrariedad de las decisiones judiciales. SEGUNDO: Que la defensa no comparte los razonamientos de los sentenciadores en el

Fallo

fallo recurrido, en especial los del motivo Séptimo, en el cual sostienen que se logró acreditar el hecho que ahí se describe, y que reproduce de manera íntegra en su libelo. Señala que la conclusión relevante en cuanto al carácter incendiario del tipo molotov de los elementos encontrados no está acreditada de un modo determinante, pues no existe ningún elemento probatorio que así lo confirme, más aun cuando los propios sentenciadores señalan en el considerando Octavo que los hechos acreditados en el motivo anterior, a juicio del tribunal, configuran un delito consumado de elaboración de elementos explosivos, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley 17.798, la cual en la parte final de su inciso 2° sanciona entre otras conductas la elaboración de artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustible y otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares. Siendo esta una figura privilegiada con pena asignada de simple delito atendida la peligrosidad del arma. También señala el fallo que el término “elaborar” es definido por el diccionario de la Real Academia Española como la acción de “transformar una cosa u obtener un producto por medio de un trabajo adecuado”, mientras que “elemento explosivo” se entiende como aquellas sustancias químicas que en condiciones normales de temperatura y presión son i

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Iquique, diez de enero de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RUC N° 2001066440-4, RIT N° O-345-2021, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 9 de octubre de 2021, condenando a Joel Lorenzo Bugueño Ahumada, a cumplir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, como autor de un delito de elaboración de elemento

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