DE LA FUENTE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
10 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, con fecha doce de agosto de dos mil veintiuno, comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, en representación de doña PAULINA DE LA FUENTE GUTIÉRREZ, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, por el acto ilegal y arbitrario perpetrado al aplicar a su plan de salud un factor de riesgo discriminatorio y arbitrario, basado únicamente en el género de la recurrente, acción que afecta las garantías consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Funda el recurso en que se encuentra afiliada desde el mes de marzo del año 2013 y mantiene contrato vigente con la recurrida, mediante plan de salud denominado “OPTIMUS PLUS 3000 6018”, cuyo valor se cobra mensualmente, calculándose por el denominado “precio base” del plan por una cifra contenida en una “Tabla de Factores” incluida en el mismo contrato, a cuyo resultado se suma el valor GES. Afirma que respecto a un hombre de la misma edad que ella, por un plan exactamente igual en cobertura y beneficios, la recurrida aplica un factor de 1.30, mientras que a las mujeres del mismo tramo aplica un factor de 2.15, lo que constituye una clara y evidente discriminación arbitraria. Expone que la decisión unilateral de la Isapre recurrida de aplicar el precio del plan sobre la base del cálculo antes expuesto, constituye un acto ilegal y arbitrario, al cobrar un precio que es del todo improcedente, pues lo ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas que han sido derogadas por el Tribunal Constitucional, en sentencia recaída en causa ROL 1710, de agosto de 2010. En efecto, los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia de modo que, según lo dispone el inciso tercero 3 del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposici
Fundamentos
considerando la contingencia de los riesgos de salud de un modo desproporcionado en sí mismo y carente de justificación; y, asimismo, discrimina a la recurrente, en su condición de mujer, al aumentar, por esta sola calidad, el precio del plan de salud al que se encuentra adscrita. Asimismo, se estima vulnerado el derecho a escoger el sistema de salud de elección de los cotizantes, previsto en el artículo 19 N° 9 de la Carta Fundamental, por cuanto el aumento de los costos se realiza considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. Duodécimo: Que, a lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343, del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema de Isapres, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios.
Fallo
fallo de los recursos de protección. En subsidio de lo anterior, sostiene que la actora suscribió un contrato de salud con la recurrida, vínculo que no solo se rige por el contrato de salud, sino además por una serie de disposiciones legales, normas e instrucciones de la Superintendencia de Salud, citando los artículos 170 letras m y n, 184, 189 y 199 del DFL N°1 de 2005, que el Tribunal Constitucional no derogó totalmente el actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, por lo que las demás disposiciones del artículo, que también se refieren a las tablas de factores, continúan vigentes. Es más, el inciso 2° de dicha norma dispone que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, instrucciones que se han cumplido mediante las Circulares N° 316 y 317, ambas de octubre de 2018. Agrega que si no se considera el acto impugnado como una obligación legal, es de todas maneras la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. Por todo lo anterior, solicita el rechazo de la acción. Tercero: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad, en relación a la aplicación de la tabla de factores a la recurrente por el solo hecho de ser mujer, se debe indicar que no consta en el expediente que dicha aplicación se haya realizado con la suscripción del Formulario Único de Notificación que se acompañó, ya que dicho documento solo da cuenta del detalle de cálculo del plan d
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C.A. de Santiago Santiago, diez de enero de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, con fecha doce de agosto de dos mil veintiuno, comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, en representación de doña PAULINA DE LA FUENTE GUTIÉRREZ, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, po
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