INSTITUTO DE HUMANIDADES LUIS CAMPINO/SUPERINTENDENCIA EDUCACION (LTE)
Rol
Fecha
10 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Juan Pablo Oyarzún Medina, abogado, en representación de la “FUNDACIÓN EDUCACIONAL INSTITUTO DE HUMANIDADES LUIS CAMPINO”, quien interpone recurso de reclamación en conformidad con los artículos 85 y siguientes de la Ley N°20.529, que crea el “Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización”, en contra de la Resolución Exenta PA N°001550, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la mencionada Fundación respecto de la Resolución Exenta N° 2020/PA/13/0442, de fecha 13 de febrero de 2020, de la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, y que le aplicó la sanción de multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) por el siguiente cargo único y el respectivo hecho constatado: “I.- CARGO UNICO 1.1) CARGO N°1. HALLAZGO 73: ESTABLECIMIENTO NO GARANTIZA UN JUSTO PROCESO QUE REGULE LAS RELACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ESCOLAR SUSTENTO 73.01. ESTABLECIMIENTO CUENTA CON REGLAMENTO INTERNO NO AJUSTADO A LA NORMATIVA VIGENTE. “HECHO CONSTATADO En atención al hecho denunciado CAS-112964, el establecimiento educacional cuenta con un Protocolo ante situaciones de posible abuso sexual contra menores, el cual a la fecha no se encuentra ajustado a la resolución N°482 de 2018 publicada por esta Superintendencia de Educación, específicamente respecto al anexo N° 2 que establece los contenidos mínimos del Protocolo frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual que atenten contra la integridad de los estudiantes. Lo anterior, debido a que, no indica los plazos para la resolución y pronunciamiento en relación a los hechos ocurridos, no establece la obligación de resguardar la intimidad e identidad de los estudiantes involucrados en todo momento, permitiendo que éstos se encuentren siempre acompañados, si es necesario por sus padres, sin exponer su e
Fundamentos
considerando que la denuncia decía relación con hechos de connotación sexual y que la entidad sostenedora acompañó un protocolo de abuso, se constató por parte de la Superintendencia que éste no se encontraba ajustado a la normativa vigente. De esta forma, tanto el proceso administrativo como la Resolución Exenta que se recurre se han llevado y dictado -respectivamente- con estricta observancia a la normativa educacional vigente, por lo que el recurso de reclamación debiese rechazarse. TERCERO: Que el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, que “Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005”, señala en su inciso primero que “La comunidad educativa es una agrupación de personas que inspiradas en un propósito común integran una institución educativa. Ese objetivo común es contribuir a la formación y el logro de aprendizajes de todos los alumnos que son miembros de ésta, propendiendo a asegurar su pleno desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico. El propósito compartido de la comunidad se expresa en la adhesión al proyecto educativo del establecimiento y a sus reglas de convivencia establecidas en el reglamento interno. Este reglamento debe permitir el ejercicio efectivo de los derechos y deberes señalados en esta ley.” A su vez, el artículo 10 de la misma Ley prescribe, en su letra f), que “Son deberes de los sostenedores cumplir con los requisitos para mantener el reconocimiento oficial del establecimiento educacional que representan; (…) Además, están obligados a entregar a los padres y apoderados la información que determine la ley y a someter a sus establecimientos a los procesos de aseguramiento de calidad en conformidad a la ley”; y el artículo 46, por su parte, fija los requisitos para obtener dicho reconocimiento, señalando -en lo que aquí concierne- que los sostenedores deberán: “(…) f) Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento.” Por último, la Resolución Exenta N°482, de 22 de junio de 2018, de la Superintendencia de Educación, que “Aprueba Circular que Imparte Instrucciones sobre Reglamentos Internos de los Establecimientos Educacionales de Enseñanza Básica y Media con Reconocimiento O
Fallo
Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley Nº20.529, se rechaza la reclamación planteada por el abogado Juan Pablo Oyarzún Medina, en representación de la “FUNDACIÓN EDUCACIONAL INSTITUTO DE HUMANIDADES LUIS CAMPINO”, en contra de la Resolución Exenta PA N°001550, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, que rechazó a su turno el recurso de reclamación interpuesto por la mencionada Fundación respecto de la Resolución Exenta N° 2020/PA/13/0442, de fecha 13 de febrero de 2020, de la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el abogado integrante Eduardo Jequier Lehuedé. Contencioso Administrativo Nº 498-2021.-
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Santiago, diez de enero de dos mil veintidós VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Juan Pablo Oyarzún Medina, abogado, en representación de la “FUNDACIÓN EDUCACIONAL INSTITUTO DE HUMANIDADES LUIS CAMPINO”, quien interpone recurso de reclamación en conformidad con los artículos 85 y siguientes de la Ley N°20.529, que crea el “Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Ed
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