SIN INFORMACION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ/SUPERINTENDENCIA EDUCACION

Rol

Fecha

10 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el abogado don Gonzalo Patricio Pino Muñoz, en calidad de mandatario judicial, de la Ilustre Municipalidad de Curicó, persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente por su Alcalde, don Javier Antonio Muñoz Riquelme, contador auditor, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida San Martín N° 455 de la comuna de Curicó, en autos sobre Infracción a la Normativa de Educación incoados en virtud de la Resolución Exenta N° /2019/PA/07/305 de fecha 4 de abril de 2019, interpone reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 1628 de fecha 21 de septiembre de 2.021 dictada por la Superintendencia de Educación Escolar, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto por su parte en contra de la resolución exenta n° 2021/pa/07/084 de fecha 13 de mayo de 2021, imponiéndole en definitiva la sanción de privación parcial de la subvención general de 2% por un mes, atendido a que no se ajusta a la normativa educacional y al derecho en general, generando con ello un grave perjuicio tanto a dicho establecimiento educacional como al presupuesto de educación comunal. SEGUNDO: Que como antecedentes de su reclamo, dice que el 17 de abril de 2019, la reclamada dictó la resolución exenta N° 2019/FC/07/217 ordenando se instruya proceso administrativo en contra de la municipalidad, formulando el siguiente cargo: “HALLAZGO 100 INFRACCIÓN A LAS NORMATIVAS EDUCACIONALES NO REGISTRADAS EN EL SISTEMA Sustento N° 100.00 INFRACCIÓN A LAS NORMATIVAS EDUCACIONALES NO REGISTRADAS EN EL SISTEMA, dando por constatado el siguiente hechos: “En atención a la materia analizada, se observa que: El establecimiento Colegio Los Conquistadores (RBD: 2749-9) no presenta Jefe UTP desde el 02.11.2016 de acuerdo a lo indagado con el Jefe Suplente de RRHH de la Ilustre Municipalidad de Curicó, Edgardo Salazar Silva. Por su parte, el Colegio El Boldo (RBD: 16715-0) desde el 02 de septiembre de 2018 y hasta el 26.12.2018 no contaba con Jefe UTP en el e

Fundamentos

considerando los hitos consignados anteriormente, en virtud de los cuales se logra establecer que el procedimiento sancionatorio se ha sustanciado en el término de 2 años, 6 meses y 11 días, ese plazo es superior al contenido en el artículo 86 de la Ley 20.529, razón por la cual es posible colegir que la acción persecutoria se encuentra caducada. Avala sus argumentos con lo que ha sostenido la Corte Suprema en relación a la caducidad: "es un concepto polisémico, por poseer diversos significados jurídicos, reconociéndose cuatro acepciones: "(i) Caducidad de acción o pretensión, que se encuentra asociada al plazo para la presentación de un recurso o acción jurisdiccional; (ii) Caducidad de derechos subjetivos sustantivos vinculados a un plazo máximo para ejercerlos; (iii) Caducidad sanción, como un mecanismo que prevé el ordenamiento jurídico como sanción ante el incumplimiento de las obligaciones o condiciones esenciales impuestas a sus titulares; (iv) Caducidad para ejercer una potestad administrativa, como un mecanismo de limitación de la actuación pública en el tiempo". (Considerando octavo, Sentencia Definitiva de fecha 31 de agosto de 2.015, autos Rol N° 7.946-2015), concluyendo que la sanción en comento es evidentemente aplicable al caso de autos, habida consideración que el plazo para desarrollar la actuación pública se encuentra latamente transcurrido, siendo, en consecuencia, improcedente la aplicación de cualquier tipo de sanción, por haber caducado la acción persecutoria. QUINTO: Que si se desestima la alegación pretérita, manifiesta que el proceso vulnera el principio de imputación objetiva que exige determinar la existencia de responsabilidad penal o infraccional cuando el autor ha generado un riesgo o un perjuicio por la realización de una conducta no permitida, acotando que en autos, dicho principio se ha infringido, toda vez que es imposible catalogar o calificar como contravención, y menos sancionar un hecho que no generó perjuicio alguno, aduciendo que no existe probanza alguna de perjuicio, razón por la cual, aplicando las reglas de la sana crítica, falta un elemento de la esencia del tipo infraccional, razón por la cual, este no puede estimarse como constituido. Dice que en lo referente al sustento N° 100.00 del cargo formulado, el establecimiento educacional Los Conquistadores y el Colegio El Boldo no presentaron durante un brevísimo período un Jefe de Unidad Técnico Pedagógica, informando que durante el mencionado período, esto es, a fines del año 2016, en el caso de Los Conquistadores, y fines del año 2018, en el Colegio El Boldo, quienes desempeñaban la función Técnico pedagógica era personas cuyos cargos se denominaron Coordinadores de Ciclo, circunstancia acreditada con documentos aparejados a la presentación de descargos en la etapa administrativa, no obstante lo cual se rechazó tal alegación fundado en lo expuesto en los artículos 7 letra c) de la Ley 20.248. Artículo 46 letra g) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de

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Talca, diez de enero de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el abogado don Gonzalo Patricio Pino Muñoz, en calidad de mandatario judicial, de la Ilustre Municipalidad de Curicó, persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente por su Alcalde, don Javier Antonio Muñoz Riquelme, contador auditor, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida San Martín N° 455 de l

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