GALLARDO/JUNTA DE VIGILANCIA CONJUNTO HABITACIONAL CHUNGARA
Rol
Fecha
10 de enero de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Con fecha cinco de enero del año en curso, ante esta Primera Sala, tuvo lugar la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el letrado don Gastón Ernesto Padilla Ramírez, en representación de la Junta de Vigilancia del Conjunto Habitacional Chungará, en contra de la sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, por el Juzgado del Trabajo de Arica, en el proceso caratulado “Gallardo con Junta de Vigilancia del Conjunto Habitacional Chungará”, RUC 21-4-0343877-1, RIT O-109-2021, que acogió parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sin costas por no haber sido totalmente vencido. La recurrente alega por vía principal la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo expresando que la sentencia es nula, por cuanto fue dictada con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículo 160 N° 3 y 162, ambos del Código del Trabajo, y, en subsidio de la causal anterior, alega la causal de nulidad establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada (la sentencia) con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; conforme a los
Fundamentos
fundamentos que expresa. Solicita la recurrente que se invalide la sentencia recurrida y se proceda a dictar otra en su reemplazo, que rechace la demanda deducida en contra de la Junta de Vigilancia del Conjunto Habitacional Chungará, en todas sus partes, con costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte de Apelaciones, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales Superiores de Justica y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. SEGUNDO: Que, la causal principal invocada por la recurrente, es la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, afectando las normas de los artículos 160 N° 3 y 162 del Código del Trabajo. El recurrente, en lo que interesa, sostiene que la causal de nulidad se desprende del considerando decimotercero, que transcribe, que se refiere, precisamente, a la causal de despido contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, y a los fundamentos esgrimidos por su parte, los que el mismo motivo se encarga de desestimar por las razones que desarrolla en cada caso. Al efecto, el recurrente declara que la causal se fundamenta en la prueba que rindió para justificar el despido del actor lo que en su concepto colisiona con la norma de caducidad del contrato de trabajo empleada por su parte, destacando que el demandante no pudo justificar las inasistencias a su trabajo, que fueron reiteradas y contumaces. Y en cuanto a la infracción al artículo 162, la recurrente, luego de transcribir la norma, expresa que ella es de carácter imperativa y que su representado le dio cumplimiento, lo que entiende –se corrobora- con el envío de la carta de despido y reitera que éste se produce a causa de las inasistencias del demandante, todo lo cual no se ajusta a lo que establece el juez a quo. TERCERO: Que, lo primero que se debe tener en vista es que en virtud de la causal de nulidad alegada, no es posible que esta Corte pueda alterar los hechos que han sido admitidos por las partes, como aquellos fijados por el juez a quo que reconoce que el trabajador fue despedido el día 22 de febrero de 2021, fundamentando en varias razones esta conclusión, como se puede advertir del contenido de los considerandos decimosegundo y decimotercero. CUARTO:
Fallo
fallo contenga el análisis de toda la prueba rendida y su artículo 456 impone el deber de expresar las razones “jurídicas, y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia” por las que el juez asigna valor o desestima el valor de las pruebas. Solo una vez explicitadas, exteriorizados o conocidos esos motivos, el tribunal de nulidad está en condiciones de examinar si las reglas de valoración evidenciadas en el fallo son correctas o incorrectas y si han sido correcta o incorrectamente aplicadas conforme lo alega el recurso de nulidad. Luego, la función del tribunal de nulidad no es valorar nuevamente la prueba sino que verificar la validez, corrección y pertinencia de las reglas de la sana crítica empleadas o no utilizadas por el sentenciador. El vicio reclamado al efecto, debe, además, ser claro, patente, indudable, en el sentido que no precise de razonamientos, lo que no se cumple en el caso que nos ocupa. OCTAVO: Que, finalmente, analizando el considerando decimocuarto de la sentencia recurrida, que es aquél en que la reclamante pareciera fundar el arbitrio intentado, se infiere que el sentenciador no vulneró las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencias, la primera en su acepción de la razón suficiente, por los motivos expresados en los considerandos precedentes y la segunda en cuanto se refiere a juicios hipotéticos generales relacionados con hechos concretos de la prueba, lo que no se precisa, y que conduce a desestimar, asimismo, el recurso
Texto Completo (Preview)
Arica, a diez de enero de dos mil veintidós. VISTO: Con fecha cinco de enero del año en curso, ante esta Primera Sala, tuvo lugar la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el letrado don Gastón Ernesto Padilla Ramírez, en representación de la Junta de Vigilancia del Conjunto Habitacional Chungará, en contra de la sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, p
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica