TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

MP. C/ ELIZABETH MIREYA DEL CARMEN PALAVECINO AROS Y MIGUEL ELADIO REYES CÓRDOVA.

Rol

Fecha

10 de enero de 2022

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en causa RIT N° 21-2020, RUC N° 1410001620-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de dos de noviembre dos mil veintiuno, se absolvió a Elizabeth Mireya del Carmen Palavecino Aros y a Miguel Eladio Reyes Córdova, en calidad de autores de los delitos de usura, estafa y de intermediación financiera prohibida, previstos y sancionados en los artículos 472 y 468, en relación al 467 N°1, todos del Código Penal; y en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, presuntamente acaecidos en el mes de junio de 2010, en la comuna de Puente Alto. En contra del aludido fallo el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Puente Alto, don Luis Herrera Paredes, dedujo recurso de nulidad alegando como causal única la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, a saber, que en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente expone, en síntesis, que en el pronunciamiento de la sentencia el tribunal de mérito aplicó erróneamente el derecho, infringiendo “abiertamente lo prescrito en los artículos 1, 2, 15 N°1 y 3, 93 N°6, 96, del Código Penal; artículo 1, 250 d), 233, 297 y 343 del Código Procesal Penal”. Por resolución de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso intentado. La audiencia pública se verificó el veintidós de diciembre recién pasado, y en ella intervinieron: los defensores privados señores Gonzalo Lobos Fuica y Ricardo Márquez Acevedo, en representación de ambos acusados y la abogada asesora del Ministerio Público, doña Karen Acevedo Vicencio. Se citó para la comunicación del fallo el día de hoy. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de nulidad esgrimida resulta procedente en el evento que la sentencia aplique incorrectamente el derecho llamado a resolver la cuestión que motiva la controversia. Ello puede tener lugar en los siguientes supuestos: casos de contravención formal de la ley, o sea, aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso; en los casos de errónea interpretación de la ley, esto es, cuando la sentencia da al precepto legal un alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las reglas hermenéuticas entregadas por la propia ley; y, en los casos en que hay falsa aplicación de la ley, defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o cuando la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado. Se trata, en definitiva, de un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, en que las infracciones alegadas deben ser de tal naturaleza que tengan la suficiencia para variar de manera trascendente lo decidido; SEGUNDO: Que, de la revisión del recurso intentado, se desprende que los argumentos que se sostienen para justificar la pretensión abrogatoria son, básicamente, dos, a saber: a) la ausencia en la sentencia de algún considerando que dé por acreditado determinados hechos o la calificación jurídica de los mismos, lo que sería una cuestión previa y necesaria para poder conocer con certeza, conforme la pena que la ley asigna al hecho, el plazo de prescripción de las acciones penales; y, b) la no aplicación de la suspensión de la prescripción de la acción penal (ex artículo 96 del Código Penal), desde que en la especie se presentó una querella antes de que se verificara el cumplimiento de la misma -querella que, conviene recordarlo, fue declarada abandonada, toda vez que el querellante no adhirió a la acusación del Ministerio Público ni presentó una acusación particular-. El recurso comienza, una vez presentada ya la causal, analizando el instituto del sobreseimiento definitivo, en particular a la luz de su regulación en el artículo 250 del Código Procesal Penal. Indica, al efecto, que tal precepto normativo tendría un cierto orden de prelación, para luego vincular ello con la idea que “la causal de sobreseimiento consistente en que aparezca la inocencia del imputado, que figura en la letra b) del artículo 250 C.P.P, es de aplicación preferente a la que consiste en la extinción de la responsabilidad penal, que aparece después en el listado de los motivos de sobreseimiento en la letra d) de dicha disposición citada”. Así, y continuando con el mismo argumento, el recurrente sostiene que “me referiré a la Cuarta Causal que consagra en la letra c) artículo [en rigor, la referencia es a la letra d)], que expresa: ‘Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por alguna de los motivos establecidos en la ley.’ Al analizar en detalle esta causa,

Fallo

fallo el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Puente Alto, don Luis Herrera Paredes, dedujo recurso de nulidad alegando como causal única la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, a saber, que en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente expone, en síntesis, que en el pronunciamiento de la sentencia el tribunal de mérito aplicó erróneamente el derecho, infringiendo “abiertamente lo prescrito en los artículos 1, 2, 15 N°1 y 3, 93 N°6, 96, del Código Penal; artículo 1, 250 d), 233, 297 y 343 del Código Procesal Penal”. Por resolución de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso intentado. La audiencia pública se verificó el veintidós de diciembre recién pasado, y en ella intervinieron: los defensores privados señores Gonzalo Lobos Fuica y Ricardo Márquez Acevedo, en representación de ambos acusados y la abogada asesora del Ministerio Público, doña Karen Acevedo Vicencio. Se citó para la comunicación del fallo el día de hoy. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de nulidad esgrimida resulta procedente en el evento que la sentencia aplique incorrectamente el derecho llamado a resolver la cuestión que motiva la controversia. Ello puede tener lugar en los siguientes supuestos: casos de contravención formal de la ley, o sea, aquéllos en que la sentencia prescinde de l

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En San Miguel, a diez de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Que en causa RIT N° 21-2020, RUC N° 1410001620-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de dos de noviembre dos mil veintiuno, se absolvió a Elizabeth Mireya del Carmen Palavecino Aros y a Miguel Eladio Reyes Córdova, en calidad de autores de los delitos de usura, estafa y de intermediación financiera pro

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