JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

PINCHEIRA/UNILEVER CHILE SCC LTDA

Rol

Fecha

10 de enero de 2022

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT T-19-2021, se acogió la excepción de finiquito deducida por Unilever Chile Scc Ltda. y se rechazó la demanda, interpuesta por 26 denunciantes (Rene Justo Poblete González, Ricardo Oscar Hernández Alfaro, Luigi Arrigo Tesini Arellano, Raúl Omar Frost Carvajal, Luis Felipe Sánchez Madariaga, Luis Vicente Urbina Daza, Danilo Enrique Rivera Ossandon, Gerardo Antonio Jorquera Gacitúa, Francisco Martínez Sánchez, Hugo Walter Sánchez Valderrama, Juan De La Cruz Gutiérrez Muñoz, Manuel Urrutia Norambuena, Ricardo Antonio Urra Pincheira, Ricardo Fernando Reyes Sepúlveda, Víctor Mauricio Constanzo Núñez, Octavio Antonio Ríos Valdés, Enrique Fernando Retamal Solís, Marcelo Andrés Valdivia Soto, Luis Ricardo Flores Urrutia, Esteban Antonio Olivares Basoalto, Rubén Darío Gutiérrez Medina, Rubén Forian Castillo Gutiérrez, Ricardo Marcelo Pincheira Contreras, Luis Alejandro Martínez Collio Y Gabriel Alejandro Morales Mardones), en contra de la referida demandada, con costas. Contra esa sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente hace valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a reglas de la sana crítica. Sostiene que la sentencia recurrida vulnera los principios de la lógica y las máximas de la experiencia al no valorar ni ponderar las declaraciones de los dirigentes sindicales. Añade que además transgrede la sentencia el principio de la razón suficiente, toda vez que no se hace cargo de los reclamos del sindicato en reuniones y el breve espacio de tiempo que transcurre para el despido. Finalmente, sostiene que, no obstante que los demandantes hayan firmado el finiquito sin reserva de acciones, no es contradictorio a intentar una acción de tutela, pues así lo ha sostenido la Corte Suprema y también la Corte de Apelaciones, entendiendo que éstos únicamente deben regular obligaciones económicas. Segundo: Que, para que prospere la causal alegada por la recurrente, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Tercero: Como se puede colegir del arbitrio, respecto del primer supuesto, esa condición no concurre en la especie, pues la impugnante, pese a señalar que la sentencia ha sido dictada vulnerando las reglas de la sana crítica, en lo referente a las “máximas de la lógica”, vulnerando el principio de la razón suficiente, esgrimiendo como fundamento de ello que la sentenciadora no tomó en consideración la declaración de los testigos dirigentes sindicales; sin embargo, lo cierto es que la sentenciadora hace referencia a dichas declaraciones en el motivo décimo octavo, en los párrafos tercero, cuarto y quinto, concluyendo “Prueba que en ningún caso constituye indicio suficiente para formar convicción acerca de la efectividad de haberse trasgredido las garantías constitucionales…” De las alegaciones vertidas por la recurrente, queda claro que esta se limita a discrepar del

Fallo

fallo y a repetir los hechos de la demanda, criticando el raciocinio valorativo que hace la juez de base en los considerandos décimo séptimo a vigésimo primero, máxime cuando en el último párrafo del motivo vigésimo primero la sentenciadora sostiene que “…no solo la prueba de la parte demandante, es evidentemente escasa e inidónea para demostrar los supuestos que alega, sino que además, tras todo lo que se ha venido diciendo, resulta indudable que las vulneraciones alegadas son inexistentes.” Como puede advertirse, la sentenciadora hace uso de su facultad privativa de valorar la prueba, atribución que la ley no le concede al litigante, razón por lo cual el primer supuesto antes referido no se cumple en la especie. Cuarto: En cuanto al segundo requisito, el recurso tampoco lo satisface, pues el arbitrio solo alude en forma genérica a que la sentencia contradice principios rectores en materia de sana crítica, esbozando una infracción a las “máximas de la lógica” en relación al principio de la razón suficiente, en cuya virtud ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así. Tal como se refirió precedentemente, la sentenciadora hace referencia expresa y extensa a la forma en que habría arribado a las conclusiones para acoger la excepción de finiquito, y a mayor abundamiento, de la inexistencia de las vulneraciones denunciadas. Quinto: Que en cuanto a la alegación de no ser contradictorio intentar una acción de tutela habiendo firmado l

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de enero de dos mil veintidós. A los folios 15, téngase presente. Al folio 16: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente. Al primer otrosí, a sus antecedentes. Vistos: Por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT T-19-2021, se acogió la excepción de finiquito deducida por Unilever Chile S

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