6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP.C/ ÁLVARO ALEJANDRO VEGA MUÑOZ Y SAÚL ALBERT GUTIÉRREZ SIERRA. QTES: INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.

Rol

Fecha

10 de enero de 2022

Materia

APREMIOS ILEGITIMOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos ingreso Corte N° 3112-2021 Penal, RUC N° Nº1.810.008.084-9, RIT N° 210-2021, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintitrés de octubre pasado se absolvió a Alvaro Alejandro Vega Muñoz y a Saúl Albert Gutiérrez Sierra de la acusación que se les formulara en su contra como autores del delito de apremios ilegítimos, previsto y sancionado en el artículo 150 letra D, inciso segundo, del Código Penal. Contra dicha sentencia el Ministerio Público y la parte querellante, Instituto Nacional de Derechos Humanos dedujeron recurso de nulidad, invocando en cada caso, la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, denunciando la infracción al principio de la razón suficiente y, en subsidio, el de no contradicción. Por su parte el Instituto Nacional de Derechos Humanos también recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, denunciando la infracción al principio de razón suficiente, y, en subsidio , al de no contradicción. Estimados admisibles los recursos por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva intervinieron por los recursos Darío Sanhueza de la Cruz y Cynthia Yáñez y contra los mismos, Ricardo Freire y Ángelo Sánchez Valenzuela. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: RECURSO DE NULIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO. PRIMERO: Que la parte recurrente invoca la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c), 297 del mismo cuerpo legal, argumentando que la sentencia infringe el principio de razón suficiente al atribuir la lesión de la oreja de la víctima, rotura de cartílago que implicó puntos en la misma, a diversas posibles causas entre ellas su caída al suelo, ya que, a su entender, efectúa una interpretación antojadiza y que carente de asidero, puesto que la perito del Servicio Médico Legal, médico Patricia Negretti, refirió que esta lesión fue provocada por un golpe con un objeto romo, es decir, “objeto obtuso y sin punta” , compatible con un bastón retráctil. La conclusión en cuanto que esta lesión pudiese ser producto de una caída contra el suelo, no resulta coherente ni concordante con lo señalado por la perito, ya que el objeto o “cosa” roma, que produjo tal lesión , al ser compatible con un bastón, dista diametralmente en sus características propias a la forma y características que pudiesen atribuirse al suelo. SEGUNDO: Que, en subsidio, invoca la causal del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c), 297 del mismo cuerpo legal, argumentando que la sentencia infringe el principio de no contradicción pues no se hace cargo de contradicciones vitales presentes en la versión entregada ante el Tribunal por el acusado Saúl Gutiérrez, en cuanto señaló que pese a su envergadura física (1.85 metros de altura, y 130 kilos de peso) la víctima Diego Fuentes Olate, de sólo 60 o 65 kilos (dimensiones extraídas de los propios dichos del acusado Vega) habría sido capaz de levantarlo con una fuerza “inusitada” y que incluso casi lo bota. Asimismo, continúa la parte recurrente, no se hacen cargo las sentenciadoras de las contradicciones presentes en la versión del acusado Vega, quien en el juicio señaló no haber visto lo que ocurrió entre Saúl Gutiérrez y Diego Fuentes, y ante el Ministerio Público declaró que vio toda la dinámica de la agresión, evidenciando una sustancial contradicción. Pese a que el Tribunal no despeja de qué manera valora o razona en torno a este tipo de contradicciones, al mismo tiempo estima que los dichos de la víctima incurren en contradicciones supuestamente medulares, al referir ante el Tribunal que sólo se percató de la presencia policial al recibir el fuerte golpe que le causó la lesión en su oreja, mientras que de los dichos de terceros (su padre, funcionario de la PDI, y fiscal sumariante) se desprende que se habría dado cuenta de su presencia en momentos diferentes. Este tipo de razonamiento carece de lógica, sostiene la recurrente, ya que no puede omitirse una completa fundamentación en torno a la importancia de las contradicciones ventiladas en el juicio en los relatos de los intervinientes, las que son consideradas vitales al tratarse de la víctima, mientras

Fallo

fallo las sentenciadoras, dando razón de su decisión. CUARTO: Que, en lo que dice relación con la causal subsidiaria, cabe señalar que en el considerando quinto de la sentencia impugnada las sentenciadores hacen un análisis de la prueba rendida y señalan los fundamentos por los que no arribaron a la convicción necesaria para condenar a los acusados. En el caso de autos es menester recordar que favorece a los acusados la presunción de inocencia, de manera que es a los acusadores a quienes les corresponde acreditar, de manera inequívoca, tanto la existencia del delito como la participación de los imputados en él. De la lectura de sentencia se advierte que la prueba de cargo consistió en la versión del denunciante, prueba pericial y fotográfica. Sin embargo de tales probanzas, que las sentenciadoras analizan, concluyen que no se puede descartar la tesis de los acusados acerca de cómo sucedieron los hechos, de manera que, por no haber alcanzado la convicción más allá de toda duda razonable, decidieron absolver, dando razón de tal conclusión. Es decir, contrariamente a lo que se denuncia en el recurso, la sentencia impugnada no ha dejado de realizar una valoración de los medios de prueba que fundamentaren dicha conclusión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. QUINTO: Que por lo antes razonado el recurso de nulidad deducido no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD Del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. SEXTO: Que por el recur

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San Miguel, diez de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos ingreso Corte N° 3112-2021 Penal, RUC N° Nº1.810.008.084-9, RIT N° 210-2021, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintitrés de octubre pasado se absolvió a Alvaro Alejandro Vega Muñoz y a Saúl Albert Gutiérrez Sierra de la acusación que se les formulara en su contra como autores del deli

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