CANALES IRRAZABAL XIMENA - CMR FALABELLA S.A -
Rol
Fecha
10 de enero de 2022
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de sus
Fundamentos
motivos tercero, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo, todos los cuales son eliminados. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Los mecanismos inherentes a las operaciones financieras ejecutadas en forma electrónica exigen resguardos especiales tanto del proveedor como del usuario o consumidor. En lo que atañe al titular de la tarjeta bancaria, debe hacerse responsable de la administración de sus claves y datos de contacto. Por su lado, el banco está obligado a otorgar al titular de la tarjeta las seguridades necesarias, en términos que pueda operar con ella en forma regular, sin menoscabos ni tropiezos, porque se trata de un producto que ofrece al cliente y por la sencilla razón que ése es su negocio; Segundo: En la querella de fojas 23 se expresa que la reclamante publicó un aviso de venta de unos muebles en $230.000, siendo contactada por un interesado quien le indicó que le haría un abono de reserva por $150.000 para cuyo efecto ella habría entregado los datos de su cuenta corriente del BBVA. Recibió después un llamado donde le expresaron que había un error y que le habían depositado $1.500.000 en lugar de los $150.000, de manera que restituyó $1.300.000 a una cuenta RUT que le indicaron. Después de eso recibió dos avisos en mensajes de texto de supuestas operaciones de avance de CMR que desconoció, también quiso operar con su clave y había cambiado. El día 06 de enero de 2017 acudió a una sucursal de la multitienda Falabella lugar donde le indicaron que había solicitado un avance por la suma de $1.500.000, dineros que fueron transferidos a su cuenta corriente del Banco BBVA. La denunciante niega haber solicitado ese préstamo o avance. En la querella y demanda se imputa a Promotora CMR Falabella la infracción a sus deberes de seguridad y cuidado en la prestación del servicio asociado a su tarjeta de crédito; Tercero: La irregularidad se apoya básicamente en la circunstancia de que la querellada y demandada habría ejecutado la operación de “súper avance” de $1.500.000 sin el consentimiento de la consumidora, “depositándolo a una cuenta que yo tengo sin mayor uso”. Se atribuye a CMR una vulneración de la privacidad e inseguridad en sus sistemas que permitió la realización de un acto que acarrea un perjuicio económico; Cuarto: Por lo pronto, se ha de apuntar que no existe ningún antecedente que otorgue algún grado de respaldo y probabilidad al engaño e intervención de terceros que habrían interactuado con la querellante, llevándola a entregar sus dineros a personas no identificadas. Enseguida, es sabido y de público conocimiento que –en condiciones de normalidad-, este tipo de operaciones electrónicas se ejecutan mediante el uso de claves de acceso y códigos de autorización cuyo manejo es de responsabilidad del titular de la cuenta o tarjeta. Luego, no deja ser relevante para estos fines que los dineros correspondientes al préstamo o avance fueron transferidos a una cuenta corriente de la misma consumidora y, finalmente, que carece de
Fallo
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, 14 y 32 de la Ley 18.287, se revoca la sentencia apelada de once de febrero de dos mil diecinueve, escrita desde fojas 115 a 122, en cuanto por ella se acogen la denuncia de fojas 23 y la demanda civil interpuesta y, en cambio, se decide que quedan rechazadas esa querella y demanda, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para litigar. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese y devuélvase. N°Policia Local-2316-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diez de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de sus motivos tercero, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo, todos los cuales son eliminados. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Los mecanismos inherentes a las operaciones financieras ejecutadas en forma electrónica exigen resguardos especiales tanto del provee
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