1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

LÓPEZ / CISTERNAS

Rol

Fecha

10 de enero de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol I.C. N° 620-2021, ha interpuesto recurso de nulidad laboral la parte demandante don RENATO EDUARDO LÓPEZ SEPÚLVEDA, representado por el abogado don Pablo Andrés Ramírez Venegas, en contra de la sentencia definitiva de veinte de septiembre de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado del Trabajo de Quillota, en la que se rechaza en todas sus partes la demanda sobre reconocimiento laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido. Fundamenta su recurso de manera principal en la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra e), del Código del Trabajo, en relación con lo establecido en el artículo 459 Nº 4 del mismo Código, ello en cuanto señala que el sentenciador no efectuó el análisis de toda la prueba rendida, en particular del: Oficio de la Fiscalía Local de Quillota, en el cual consta denuncia realizada por el demandado de autos en contra del recurrente, RUC 2110007778-4.- En forma subsidiaria, alega la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b), en relación al artículo 456, ambos del Código del Trabajo, vicio que se configuraría en tanto que la sentencia recurrida fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ello al efectuar conclusiones el sentenciador contrarias a las normas de la lógica. Finalmente previa cita de las disposiciones legales pertinentes, termina solicitando se declare nula la sentencia ya individualizada y mediante la correspondiente sentencia de reemplazo se acoja su libelo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como ha sostenido esta Corte en sentencias anteriores, el recurso de nulidad laboral, es un recurso de derecho estricto y por consiguiente no resulta factible que, a través, de esta vía se analicen nuevamente los hechos ni los medios de convicción allegados al juicio. Así, queda vedado al recurrente, a través, de este recurso propender a un nuevo análisis de la prueba rendida, en circunstancias que como ya se señaló, no es posible modificar los aspectos fácticos asentados latamente por el juez a quo en los considerandos 9° al 12°, inclusive, señalando como corolario en éste último que no se satisfacen en la especie los requisitos de una relación laboral en los en los términos regulados en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, así las cosas en lo que se refiere a la causal principal de nulidad esgrimida por el recurrente, esto es, la prevista en el artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, en relación con lo establecido en el artículo 459 Nº 4 del mismo Código, basada en que el sentenciador no efectuó el análisis de toda la prueba rendida; resulta desestimada con el solo examen del considerando 11° de la sentencia recurrida, por cuanto el tribunal si bien alude de manera genérica a la prueba documental descrita en el considerando 5°, donde se encuentra también el oficio del Ministerio Público supuestamente omitido, dichos elementos de convicción fueron ponderados en su conjunto, al igual que los demás medios probatorios, advirtiéndose así que lo que se pretende es efectuar un nuevo análisis de la prueba rendida, cuestión que como ya se señaló está vedado por esta vía procesal. A mayor abundamiento, aún si se acogiera la pretensión del actor en este acápite, lo cierto es que su omisión tampoco influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto dicha prueba no logra alterar lo razonado por el juez a quo en cuanto a que el actor no acreditó como cuestión principal la existencia de una relación laboral, toda vez, que el contenido del oficio aludido y que transcribe en su recurso, simplemente señala: “Nuestra amistad terminó ya que la parcela que tengo indiqué mantengo unas cabañas para arriendo, por lo que yo autoricé a Renato que la administrara para lo cual acordamos un precio, pero luego supe que empezó a pedir más dinero, sin informarme de ello, situación que me enteré por algunos clientes.”, antecedente que aunado a los demás medios probatorios, el tribunal concluyó en la consideración 12° del

Fallo

fallo que no satisfacen los requisitos para configurar una relación laboral, razonamiento que comparte ésta Corte. En consecuencia no puede prosperar el recurso de nulidad por esta causal deducida de manera principal. TERCERO: Que, en cuanto a la causal subsidiaria del recurso de nulidad, prevista en el artículo 478, letra b), en relación al artículo 456, ambos del Código del Trabajo, esto es, la infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, implica dado el carácter de derecho estricto del recurso, que dicha causal se fundamente en que la sentencia hubiera sido dictada con inobservancia manifiesta de algunas de las reglas previstas en dicha norma. En consecuencia, no basta que el recurrente invoque de manera genérica que se ha infringido las normas sobre apreciación de la prueba, sino que por el contrario debe señalarse ¿cuáles reglas?, ¿en qué forma? y ¿cómo dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo?. CUARTO: Que, como es posible advertir del examen del recurso, éste se limita a explicar latamente en qué consiste el sistema de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, citando al efecto doctrina y jurisprudencia; empero en lo que dice relación con la causal propiamente tal, se ha limitado el recurrente a señalar de forma genérica que se ha cometido una infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, pero no satisface las exigencias propias de este medio de impu

Texto Completo (Preview)

Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de enero de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol I.C. N° 620-2021, ha interpuesto recurso de nulidad laboral la parte demandante don RENATO EDUARDO LÓPEZ SEPÚLVEDA, representado por el abogado don Pablo Andrés Ramírez Venegas, en contra de la sentencia definitiva de veinte de septiembre de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado del Trabajo de Quill

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