ANDRADE/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
Rol
Fecha
10 de enero de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Don Hermes Hein Bozic, abogado, por el demandante don Mario Enrique Andrade Ojeda, en autos caratulados “Andrade Mario con Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor”, sobre declaración de relación laboral y cobro de prestaciones, RUC 20-4-0292073-5, RIT O-154-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno. Funda su recurso en la causal de nulidad consignada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 25, 26,71 de la ley 19.070; artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo, 159 N° 4 y 162 del Código del Trabajo y a los artículos 29 del estatuto Docente (ley N° 19.070 y 9 del Código del Trabajo. Pide concretamente que se invalide el fallo impugnado y se determine la correcta aplicación de las normas legales infringidas, dictando sentencia de reemplazo declarando: 1.- Que la relación laboral entre las partes data desde el año 1999, y en todo caso es de fecha anterior al 1° de marzo de 2021; 2° Que ha sido continua e ininterrumpida, que tiene carácter indefinida conforme al artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, y consecuencialmente corresponde se le paguen íntegramente sus remuneraciones e imposiciones previsionales devengadas durante el año 2019 y 2020, inclusive aquellas devengadas durante la tramitación de esta causa, teniendo presente en todo el avenimiento suscrito entre las partes con fecha 07 de abril de 2021. 3° Que el empleador incumplió el contrato de trabajo al establecer condiciones y modificarlo unilateralmente al asignarle cinco horas docentes, sin contrato escrito ni consentimiento del trabajador, motivo por el cual cabe hacer efectivo el apercibimiento, efectos y consecuencias que señala el artículo 9° del Código del Trabajo. 4° Que e
Fundamentos
fundamentos de la nulidad impetrada, haciendo un análisis de las infracciones que se habrían cometido en la sentencia y que ameritarían la invalidación del fallo. A su turno la apoderada de la recurrida expuso los argumentos que, en su parecer, permiten desestimar el recurso por no concurrir la causal invocada por la contraria. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el primer capítulo de la única causal esgrimida por infracción de ley, dice en relación, con la infracción de los artículos 25, 26,71 de la ley 19.070; artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo, 159 N° 4 y 162 del Código del Trabajo. Indica que efectivamente no existe norma en el Estatuto Docente que permita transformar en definitivo un contrato de trabajo que se ha prolongado en forma ininterrumpida a contrata desde el año 1999, pero el hecho que se le haya reconocido la titularidad docente por el avenimiento de las partes, permite concluir que el demandante ha trabajado en forma continua e ininterrumpida por más de veinte años, situación que amerita ser amparada conforme a las disposiciones del Código del Trabajo, pues se trata de una contratación que infringe el artículo 25 del Estatuto Docente, que expresamente permite las contratas. Alude a que el artículo 26 inciso 1 de la ley N° 19.070, impide al sostenedor contratar a más del 20% de su dotación a contrata y que, conforme al artículo 25 del mismo cuerpo legal, los profesionales de la educación a contrata sólo son aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares, de lo que desprende el recurrente que no hay duda que una contratación efectuada en forma continua e ininterrumpida desde el año 1999, se encuentra amparada por los artículos 25 y 26 referidos, y no puede gozar de un trato preferente en relación al artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, pues si bien el Estatuto Docente contiene normas precisas relativas al término de la relación laboral, el sostenedor infractor de ley no se puede amparar en estas disposiciones, pues ello implica dejar sin sanción al empleador y sin protección al trabajador. Agrega que la aplicación de la referida norma del Código del Trabajo no importa una vulneración a las normas sobre titularidad docente, pues quien es responsable del incumplimiento normativo es el empleador y no el trabajador, debiendo el sostenedor asumir el mayor costo. Arguye que la aplicación supletoria del Código del Trabajo la permite su artículo 1° inciso 3°, lo que estaría refrendado por el artículo 71 de la ley 19070. Indica que la infracción denunciada se produce en el razonamiento décimo de la sentencia en análisis pues, en el contexto señalado y habiéndose acreditado que el demandante cumplió funciones ininterrumpidas desde el año 1999, y si el empleador durante esa relación laboral infringió la normativa del Estatuto Docente y las disposiciones laborales y previsionales, corresponde imponerle la sanción que contemplan los art
Fallo
fallo impugnado y se determine la correcta aplicación de las normas legales infringidas, dictando sentencia de reemplazo declarando: 1.- Que la relación laboral entre las partes data desde el año 1999, y en todo caso es de fecha anterior al 1° de marzo de 2021; 2° Que ha sido continua e ininterrumpida, que tiene carácter indefinida conforme al artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, y consecuencialmente corresponde se le paguen íntegramente sus remuneraciones e imposiciones previsionales devengadas durante el año 2019 y 2020, inclusive aquellas devengadas durante la tramitación de esta causa, teniendo presente en todo el avenimiento suscrito entre las partes con fecha 07 de abril de 2021. 3° Que el empleador incumplió el contrato de trabajo al establecer condiciones y modificarlo unilateralmente al asignarle cinco horas docentes, sin contrato escrito ni consentimiento del trabajador, motivo por el cual cabe hacer efectivo el apercibimiento, efectos y consecuencias que señala el artículo 9° del Código del Trabajo. 4° Que en tal virtud, procede se le paguen al trabajador las sumas adeudadas. Todo, con expresa condenación en costas. En la vista del recurso, el abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de la nulidad impetrada, haciendo un análisis de las infracciones que se habrían cometido en la sentencia y que ameritarían la invalidación del fallo. A su turno la apoderada de la recurrida expuso los argumentos que, en su parecer, permiten desestimar el recurso por no
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Punta Arenas, diez de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Don Hermes Hein Bozic, abogado, por el demandante don Mario Enrique Andrade Ojeda, en autos caratulados “Andrade Mario con Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor”, sobre declaración de relación laboral y cobro de prestaciones, RUC 20-4-0292073-5, RIT O-154-2019, del Juzgado de Letras d
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