/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
10 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Lilian García Duarte, de nacionalidad dominicana, Pasaporte Nº RD5446620, con domicilio en Armando Sanhueza Nº 2322 Punta Arenas, representada por el abogado Daniel Esteban Ortega Cadena, abogado, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de Intendencia Regional de Tarapacá (hoy Delegación Presidencial Regional de Tarapacá) por haber decretado su expulsión del país a través Resolución Afecta N° 252 de fecha 17 de abril de 2013 y que fueran notificadas con fecha 12 de noviembre de 2021. Solicita se disponga que se tomen las medidas necesarias para restablecer y resguardar el imperio del Derecho y en concreto se revoque Resolución Afecta N° 252 de fecha 17 de abril de 2013 de la Intendencia Regional de Tarapacá (hoy Delegación Presidencial Regional de Tarapacá) y notificar a PDI a fin de terminar con la presentación de la amparada al cuartel producto de estos hechos. Funda su acción indicando que, producto de las condiciones de vida y violencia de su país de origen, decide viajar e ingresó Chile el año 2013, efectuando posteriormente auto denuncia en la Policía de Investigaciones de Chile y solo mediante la notificación aludida tomo conocimiento de su expulsión decretada. Señala que vive en Chile de manera regular con una prima Martina Duarte, RUN N°23.615.953-1, titular de Permanencia Definitiva vigente, siendo ella su gran núcleo familiar en el país y su principal red de apoyo. Desde el punto de vista del Derecho señala la consagración del amparo en virtud del artículo 21 de la Constitución Política de la Republica y su procedencia en su inciso 3°. En relación al texto citado, la procedencia de la acción requiere que se sufra la privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, en razón de un acto arbitrario e ilegal. Citando al Profesor H. Nogueira sostiene que el derecho a la libertad personal, es el derecho de toda persona a que los poderes públicos y te
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad a lo que dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es un arbitrio jurisdiccional, a través del cual, quien se encuentra privado de libertad personal, o en contra de quien existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o expedida fuera de los casos previsto por la ley, o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. Asimismo, el inciso tercero de la norma constitucional dispone que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, se recurre de amparo en contra de la Resolución Afecta N° 252 de 17 de abril de 2013, dictada por la recurrida, que dispuso la expulsión de la recurrente, al haber infringido la Ley de Extranjería y su Reglamento, en razón de su ingreso clandestino al territorio nacional, resolución que la amparada pide dejar sin efecto. TERCERO: Que conforme al recurso y los antecedentes que constan en autos, no es controvertido que la amparada ingresó clandestinamente al territorio nacional, por paso no habilitado, en el mes de marzo de 2013. Por otra parte, y conforme a los antecedentes aportados por la autoridad requerida y previo informe de la Policía de Investigaciones N° 379 de 21 de marzo de 2013, que comunica a la Intendencia del ingreso clandestino de la amparada a territorio nacional, la Autoridad requerida formula denuncia al Ministerio Público para perseguir eventual responsabilidad penal de la recurrente por el ingreso clandestino al territorio nacional, denuncia de la que el mismo día la misma autoridad se desiste. En base a los antecedentes aportados por la autoridad policial respectiva y antes señalados , la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso, mediante la Resolución Afecta N° 252 ya referida, dispuso la expulsión de la recurrente Lilian García Duarte, citando como normas fundantes, lo dispuesto en los artículos N° 2, 3, 15, 16, 17, 68, 69, 78, 84 y demás pertinentes del Decreto Ley 1094 de 1975; 2, 4, 6, 146, 158, 165, 167, 173 y siguientes del D.S. 597 de 1984 y D.S.818 de 1983 del Ministerio del Interior. CUARTO: Que, consecuente con lo razonado, la autoridad recurrida al dictar la resolución impugnada, ha dado cumplimiento a la normativa vigente, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones legales y el límite de su competencia, con apego a la Carta Fundamental y a la legislación especial establecida
Fallo
por tanto tampoco ha podido ser cumplida, sino que además, no se ha siquiera iniciado una investigación en su contra, por lo que la responsabilidad penal se encuentra extinguida de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 del DL 1.094. Invoca el artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 (Reglamento de Extranjería) en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal, y citando jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, concluye que no se ha conferido al Intendente Regional la autoridad para expulsar a un extranjero que ha ingresado clandestinamente al país sino una vez cumplida la pena por el delito cometido, y que de hacerlo, se estaría contraviniendo a la ley, que es lo que ha sucedido en este caso. Comparece la recurrida e informa. Solicita se rechace el recurso por cuanto la amparada no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 21 de la Constitución Política. Sostiene que no es efectivo lo que señala la amparada respecto y lo cierto es que con fecha 21 de marzo de 2013, personal de Carabineros de Chile, pertenecientes a la Subcomisaria de Colchane, mediante el oficio N° 170, de la misma fecha, informó a la Policía de Investigaciones de Chile la detención de ciudadanos de nacionalidad dominicana, entre los que se encontraba la amparada, no portando ninguno de ellos la documentación de ingreso al país, manifestando que habían ingresado por las cercanías de la Avanzada Fronteriza de Colchane, eludiendo el control policial existente. Ag
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Punta Arenas, diez de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Lilian García Duarte, de nacionalidad dominicana, Pasaporte Nº RD5446620, con domicilio en Armando Sanhueza Nº 2322 Punta Arenas, representada por el abogado Daniel Esteban Ortega Cadena, abogado, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de Intendencia Regional de Tarapacá (hoy Delegac
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