SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS/ALID - TOMO IV - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
10 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas: Se suprimen los
Fundamentos
considerandos Vigésimo Tercero a Cuadragésimo Primero. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1º) Que en la sentencia dictada el día 30 de Octubre de 2015 por esta Corte, en la causa rol Nº 154-2015, se revocó la sentencia dictada por el juez a quo en esta causa el día 9 de junio de 2015, en cuanto a dejar sin efecto la prescripción declarada de oficio en dicha sentencia recurrida, argumentando que al deducir reclamo se suspenden los términos de la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, señalando además que los supuestos fácticos no fueron materia de controversia, como también se rechazó en esa sentencia de la Corte, la excepción perentoria de prescripción que opuso la parte reclamante en segunda instancia, disponiendo en definitiva que un juez no inhabilitado debía emitir pronunciamiento sobre el fondo del reclamo por don Ricardo Alid Aleuy, en contra de las Liquidaciones N° 478, 479 y 480 de 28 de marzo de 2005. 2º) Que con fecha 17 de noviembre de 2015, la parte reclamante presentó en contra de la antes aludida resolución de segunda instancia, un recurso de casación en el fondo ante la Excelentísima Corte Suprema, el cual ingresó con el Rol Nº 37.181-15, siendo rechazado el mismo, motivo por el cual quedó a firme la antes referida sentencia dictada por esta Corte el día 30 de octubre de 2015. 3º) Que el tribunal a quo en la sentencia recurrida en estos autos, de fecha 14 de enero de 2020, por mandato de la resolución de esta Corte, en la antes referida causa rol Nº 154-2015, debió pronunciarse sobre el fondo del reclamo de don Ricardo Alid Aleuy, lo que no hizo y volvió a declarar la prescripción de las acciones de cobro de las Liquidaciones Nº 478, 479 y 480, lo que no es procedente, dado que esa materia ya fue resuelta de la forma señalada en el considerando primera de esta resolución. A su vez, tampoco es procedente dejar sin efecto las Liquidaciones Nº 478, 479 y 480 de 26 de marzo de 2005, como se hace en esa sentencia que se impugna, debido a que fue destruida la correspondiente carpeta administrativa, como se señala en el certificado acompañado a fojas 702, dado que con ello no se logra deducir como expresa el juez a quo, en cuanto a que se dejaría a la reclamante en la indefensión, en circunstancia que se rindió abundante prueba en estos autos respecto de los hechos controvertidos. En cuanto a la excepción de prescripción: 4º) La parte reclamante en estos autos opuso la excepción perentoria de prescripción, el día 23 de junio de 2021, de conformidad con lo que se establece en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, fundando esa excepción de prescripción, en que se ha vulnerado su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable como garantía fundamental del “debido proceso”, por aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 5° de la Constitución Política, toda vez que desde que se interpuso el reclamo, esto es
Fallo
fallo de primera instancia, ordenando al Juez Tributario y Aduanero a que se pronunciara sobre el fondo del asunto deducido por don Ricardo Alid Aleuy. - Aun más, el reclamante presentó en contra de dicha Sentencia revocatoria, un Recurso de Casación el cual se vio en la Excelentísima Corte Suprema bajo el Rol N° 37.181-15, el que fue favorable al Servicio de Impuestos Internos. Por otro lado, respecto de la infracción al derecho a un debido proceso, la parte reclamada destaca que diversos fallos de la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos, han señalado que es preciso tomar en cuenta respecto de esa vulneración, cuatro elementos a la hora de verificar la razonabilidad del plazo, los que no se dan en la especie. Esos elementos son: a) Complejidad del asunto; b) Actividad procesal del interesado; c) Conducta de las autoridades judiciales; d) Afectación generada en la situación jurídica de las personas involucradas en el proceso. 6º) Que para estos efectos, se deben tener en consideración los siguientes sucesos acaecidos con motivo de la tramitación de esta causa: · Que el día 28 de marzo de 2005, se emitieron las Liquidaciones N° 478, 479 y 480, que "reliquidan respecto del contribuyente el Impuesto Global Complementario correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004", cuyas diferencias ascenderían a $39.017.098 (foja101); $32.186.227 (foja 103); y $61.944.359 (foja 105), respectivamente. · Que
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C.A. de Santiago Santiago, diez de enero de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas: Se suprimen los considerandos Vigésimo Tercero a Cuadragésimo Primero. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1º) Que en la sentencia dictada el día 30 de Octubre de 2015 por esta Corte, en la causa rol Nº 154-2015, se revocó la sentencia dictada por el juez a quo
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