DE LA TORRE/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA D
Rol
Fecha
7 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 13 de diciembre de 2021, comparece ante esta Corte doña Nicole Alejandra Torres Opazo, cédula de identidad N° 18.324.912-6, abogada, y David Esteban Nilo López, cédula de identidad N° 16.660.835-K, habilitado para comparecer de acuerdo a la Ley N° 18.120, ambos, actuando conjunta o separadamente, en representación de don LUIS ALBERTO DE LA TORRE PICAUSI de nacionalidad ecuatoriana, pasaporte N° 100.150.908-0, domiciliado en Miguel Gallo N° 1190, comuna de Copiapó, deducen en favor de su representado acción constitucional en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública RUT N° 60.501.000-8, representado legalmente por su Director don ÁLVARO BELLOLIO AVARIA, cédula de identidad N° 16.097.475-3, ambos domiciliados en Matucana N° 1223, comuna de Santiago Centro; por el acto ilegal y arbitrario consistente en no resolver, luego de once meses, acerca de su solicitud del permiso de visación temporaria por contrato de trabajo. Exponen quienes ocurren de protección que el recurrente señor Luis Alberto De La Torre Picausi, aduciendo el cumplimiento por su parte de todos los requisitos que establece el Decreto Ley N° 1094 que establece normas para extranjeros en Chile, habría solicitado en el mes de enero de 2021 y ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública la concesión del permiso de visación temporaria por contrato de trabajo, acompañando toda la documentación requerida por la autoridad administrativa, y que pese a ello once meses de su solicitud, aún no ha recibido respuesta alguna a su petición, encontrándose en irregularidad migratoria e incertidumbre. Quienes interponen la acción de protección invocan el inciso 2° del artículo 3° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que indica: “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, ef
Fundamentos
motivos laborales y autorización para trabajar durante la tramitación de su solicitud, esta última se otorgó mediante Resolución Exenta N° 6.669 de fecha 30 de noviembre de 2017 de la Gobernación Provincial de Copiapó. Agrega que, mediante Resolución Exenta N° 7.651 de fecha 28 de diciembre de 2017 de la Gobernación Provincial de Copiapó se otorgó visación temporaria al extranjero por un año, en condición de titular. Sostiene en seguida el informe de la recurrida que, el recurrente no estampó la visa mencionada anteriormente, por lo que no entró en vigencia, en conformidad a lo establecido en el artículo 5° del Decreto Ley 1.094, Ley de Extranjería, el que transcribe. En seguida la recurrida da cuenta que las mencionadas Resoluciones Exentas, fueron dictadas por la Gobernación Provincial de Copiapó, no correspondiéndole a esa recurrida pronunciarse más al respecto. Refiere luego que con posterioridad, no consta en los registros del Departamento de Extranjería y Migración solicitud alguna de residencia presentada por el recurrente, que los documentos acompañados en el recurso tampoco dan cuenta de haberse presentado alguna solicitud de residencia, agregando que en consecuencia se la autoridad administrativa ha actuado siempre conforme a la Constitución y a las normas legales y reglamentarias vigentes, dentro de la esfera de sus competencias, y siguiendo los procedimientos que dichas normas establecen para el procesamiento y resolución de una solicitud de visa temporaria, señalando que ello es motivo para que el recurso de protección sea rechazado en todas sus partes. CUARTO: Habiéndose traído los autos en relación y estando en estado, se procedió a la vista de la acción de protección con fecha 6 de enero de 2022, quedando el mismo en el acuerdo del que seguidamente se da cuenta. QUINTO: Que, el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias. Por lo anterior y atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Nicole Alejandra Torres Opazo y don David Esteban Nilo López, en representación de don Luis Alberto de la Torre Picausi, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante James Richards Garay. Rol Corte-Protección 343-21
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó. Copiapó a siete de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 13 de diciembre de 2021, comparece ante esta Corte doña Nicole Alejandra Torres Opazo, cédula de identidad N° 18.324.912-6, abogada, y David Esteban Nilo López, cédula de identidad N° 16.660.835-K, habilitado para comparecer de acuerdo a la Ley N° 18.120, ambos, actuando conjunta o sepa
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