FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/ LTE
Rol
Fecha
7 de enero de 2022
Materia
EXPROPIACIÓN,RECLAMACIÓN INDENMIZACIÓN ART. D.L. 2.186
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1. - Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley N° 21.226, modificado por la Ley N° 21.379, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no debe computarse el período en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6° del mismo cuerpo legal “o por cualquier otra causal producto de la pandemia”. 2. – Que, en esas condiciones, durante el lapso de tiempo que indica el Fisco de Chile no existe período de inactividad que pueda ser considerada para estos fines, lo que lleva a desestimar su alegación de abandono. Por estas razones, se revoca la resolución apelada de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-23342-2019 y, en su lugar, se decide que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento incoado por la demandada. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro (S) señor Advis, quien fue del parecer de confirmar la resolución en alzada por sus propios fundamentos. Comuníquese y devuélvase. N°Civil-10060-2021.
Fallo
Por estas razones, se revoca la resolución apelada de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-23342-2019 y, en su lugar, se decide que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento incoado por la demandada. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro (S) señor Advis, quien fue del parecer de confirmar la resolución en alzada por sus propios fundamentos. Comuníquese y devuélvase. N°Civil-10060-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de enero de dos mil veintidós. A los folios 10 y 11, a todo, téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: 1. - Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley N° 21.226, modificado por la Ley N° 21.379, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no debe computarse el período en que el juicio hubiere esta
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