QUEZADA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
7 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Alejandro Luis Zapata Escobar, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de José Alejandro Quezada Zúñiga, empleado bancario, domiciliado en calle Los Filósofos N°1285, comuna Coquimbo, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. representada por su Gerente General don Luis Gerardo Romero Strooy, ambos domiciliados en Los Militares Nº 4777, piso 5, Las Condes, Santiago, por el acto consistente en modificar unilateralmente el plan de salud que mantiene el actor en el marco de un convenio colectivo celebrado con el Sindicato de la empresa en que se desempeña. Como garantía vulnerada indica aquella contenida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Afirma que a mediados del mes de noviembre del año 2021 al actor le fue comunicado informalmente que su plan de salud fue modificado en forma unilateral por la Isapre, sin indicársele el motivo ni alcances de esa modificación, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario. Explica que el Sindicato de Trabajadores de Banco Security mantiene un convenio colectivo de salud con la recurrida, el que su cláusula novena establece que “dichas modificaciones deberán aceptarse por cada uno de los cotizantes, mediante la suscripción de un nuevo Plan Complementario de Salud y del F.U.N. respectivo. Esta suscripción individual no será necesaria si en la contratación del plan se ha mandatado, especial e individualmente por cada contratante, a uno o más representantes o mandatarios comunes, para negociar las antedichas modificaciones, ajustar las condiciones de vigencia, en su caso, y suscribir los instrumentos correspondientes. La antedicha representación o mandato podrá recaer indeterminadamente en la persona que se desempeñe en algún cargo o calidad que, en todo caso, deberá especificarse’’. Arguye que conforme al tenor del convenio colectiva para poder modificar el plan de salud del actor se requiere su consentimiento y la suscripción de un nuevo plan y Formulario Único de Notificación, condiciones que en la especie no se verifican. Señala que consultada la recurrida esta manifiesta que la modificación del plan de salud se debe al aumento de la siniestralidad del contrato colectivo. Afirma que el aumento de la siniestralidad que acusa la Isapre se debería a que aquella comenzó en forma inconsulta a ampliar el convenio hacia otros trabajadores del grupo Security, de modo que la causa invocada como justificación por la Isapre no resulta al imputable al Sindicato ni menos al recurrente. Arguye que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del DFL N°1 incisos 1° y 2°, así como en el numeral 3.2 la Circular IF N° 94, de 23 de abril de 2009, de la Superintendencia de Salud, para poner término al plan de salid complementario grupal o colectivo la Isapre debe invocar motivos que obedezcan a cambios efectivos en las condiciones de vigencia del plan, lo que no acontece en el presente caso. Agrega que tampoco la Is
Fallo
por lo expuesto, la facultad de la Isapre con el propósito de procurar alcanzar la condición de mantención de que se trata debe entenderse determinada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de los factores que componen el cálculo del costo técnico de las prestaciones y el consecuente aumento de siniestralidad en razón de una alteración sustancial de aquellos. Con todo, en su análisis la recurrida se limita a sostener que el aumento real del costo de las prestaciones de salud para los trabajadores adscritos al convenio de salud colectivo está asociado al alza en el precio de la mayoría de las prestaciones ambulatorias y hospitalarias, implicando un aumento en la siniestralidad por sobre lo pactado en el convenio en cuestión. UNDÉCIMO: Que, de este modo, la recurrida no ha demostrado factores atendibles que justifiquen el ajuste o la terminación de precio del plan grupal al que se acogió la recurrente, de lo que se sigue que la actuación observada, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello. Que dicho lo anterior, no fue acreditado por la Isapre el cumplimiento de la normativa establecida en el inciso primero del numeral 3.2 del Compendio referido antes transcrito, toda vez que no probó el cese de las condiciones de vigencia a efectos de modificar el contrato respectivo, y menos ponerle té
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Quezada Zuñiga, José Alejandro Isapre Colmena Golden Cross. S.A Recurso de Protección Rol N° 2075-2021. La Serena, siete de enero de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Alejandro Luis Zapata Escobar, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de José Alejandro Quezada Zúñiga, empleado bancario, domiciliado en calle Los Filósofos N°1285, comun
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