CARRIZO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA
Rol
Fecha
7 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció Iván Arturo Troncoso Valverde, abogado, en representación de doña Jenny Patricia Carrizo Corvacho, ambos con domicilio en la ciudad de Arica, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, representada por su Alcalde don Gerardo Espíndola, denunciando como acto ilegal y arbitrario el Decreto Alcaldicio N° 7349/2021 de 8 de noviembre de 2021, cuya dictación ha conculcado su garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el acto administrativo impugnado, en su parte resolutiva dispone: “ORDÉNESE EL DESALOJO DE BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO UBICADO AL COSTADO DEL LECHO DEL RÍO DE LA QUEBRADA DE ACHA”,
Fundamentos
considerando razonamientos que no se condicen con la parte resolutiva. En efecto, el decreto en sus letras f) y g) establece que se realizaron consultas al Ministerio de Bienes Nacionales y a la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas, añadiendo que el primero de los mencionados señala que se analizan los artículos 30 y 31 del Código de Aguas, estableciéndose que “En caso de no tratarse de un río de tales características, la administración de los terrenos se encontraría en el Municipio de Arica, de acuerdo al artículo 5 letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades”, mientras que respecto de la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas, se señala que “El terreno en cuestión, donde se emplaza la construcción de material ligero constituye, de acuerdo a este servicio, un bien nacional de uso público por encontrarse en el área de inundación del cauce del río San José de la Quebrada de Acha, lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del Código de Aguas”. Sobre lo anterior, asevera que ambos organismos públicos han analizado la situación respecto del lecho del cauce, mas no respecto del sector ribereño, aledaño al río o lecho de aquel, confundiendo el Decreto Alcaldicio en cuestión, el lecho o curso del río, contemplado en el artículo 30 del Código de Aguas, con el concepto de ribera, establecido en el artículo 33 del mismo Código. En este contexto, manifiesta que el acto impugnado adolece de falta de fundamentación, pues los razonamientos expresados en él no son armónicos entre sí, dado que por una parte, el acto se hace cargo del “lecho del río” y termina decretando el desalojo de la "ribera o zona contigua al río”. Añade que el Código de Aguas en los artículos 30 a 33 establece a lo menos dos conceptos distintos, y se puede agregar uno (deslinde), conforme se dirá: a. El álveo o cauce natural. Este suelo es bien nacional de uso público; b. Riberas. Se refiere a las zonas laterales al río que tiene “propietarios ribereños”; c. Si bien no lo señala, Deslindes. Es decir, la línea que separa el río o lecho de río y la ribera. Por otra parte, refiere que de acuerdo al Decreto Supremo N° 609 de 1978, corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales fijar los deslindes de los bienes nacionales de uso público, que constituyen los cauces de los ríos, lagos y esteros. En consecuencia, el Decreto Alcaldicio impugnado deviene en ilegal y arbitrario, pues no menciona ningún deslinde, vulnerando las normas de derecho público, al hacer aquello que no está permitido, esto es, fijar por sí, deslindes colindantes entre ríos, esteros y las riberas. De aquello, estima que el acto impugnado yerra al considerar que los afectados por el Decreto Alcaldicio infringen lo establecido en el artículo 5 letra c), 63 letra f) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma que indica que le corresponde a las Municipalidades administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, s
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I. Que se RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de Jenny Patricia Carrizo Corvacho, en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica. II. Que se condena en costas a la parte recurrente. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 907-2021 Protección.
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Arica, siete de enero de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Iván Arturo Troncoso Valverde, abogado, en representación de doña Jenny Patricia Carrizo Corvacho, ambos con domicilio en la ciudad de Arica, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, representada por su Alcalde don Gerardo Espíndola, denunciando como acto ilegal y arbi
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