LEIVA BURGOS OMAR MARCELO CON TRANSPORTES RIOJA LIMITADA
Rol
Fecha
7 de enero de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: Se llevó a efecto ante esta Corte de Apelaciones, en sala integrada por los Ministros Titulares sr. Pedro Guiza Gutiérrez, sra. Marilyn Fredes Araya y sr. Andrés Provoste Valenzuela, audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado don Pablo Andrés Carrasco Carrazana, por la demandante, en contra de la sentencia de 9 de noviembre de 2021 dictada por el Juez Interino Carlos Campos Calderón, en causa RUC 2140335230-3, RIT T-10-2021, que resolvió: I.- Que se Rechaza la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, y cobro de prestaciones interpuesta por Omar Marcelo Leiva Burgos, R.U.N. 13.022.396-6, conductor, domiciliado en Pasaje Jaime Atria 429, Belloto Norte, comuna de Quilpué, V Región en contra de su antiguo empleador TRANSPORTES RIOJA LTDA, RUT N° 77.124.610-9, representada legalmente por Jaime Fernando Yanguas Martin, cédula de identidad 7.108.243-1, o por quien corresponda de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Compañía 4551, Quinta Normal, Región Metropolitana; II.- Que se Rechaza la demanda de despido injustificado, y cobro de prestaciones interpuesta por Omar Marcelo Leiva Burgos, R.U.N. 13.022.396-6, conductor, domiciliado en Pasaje Jaime Atria 429, Belloto Norte, comuna de Quilpué, V Región en contra de su antiguo empleador TRANSPORTES RIOJA LTDA, RUT N° 77.124.610-9, representada legalmente por Jaime Fernando Yanguas Martin, cédula de identidad 7.108.243-1, o por quien corresponda de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en COMPAÑÍA 4551, QUINTA NORMAL, Región Metropolitana.; III.- Que se condena a la demandada al pago de la suma de $79.460.- por concepto de feriado legal proporcional; IV.- Que no se condena en costas a la demandante por haber tenido
Fundamentos
motivos plausibles para litigar; V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, en caso contrario remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral Previsional para su cumplimiento compulsivo. A su vez, comparecieron virtualmente ante esta Corte, los abogados don Pablo Carrasco Carrazana y don Alfredo Garriman Rubio, quienes detallaron los argumentos en que basan sus pretensiones, quedando registrados en el sistema de audio respectivo. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Expone los antecedentes preliminares según refiere; reclama la omisión del requisito N° 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, precisando que se estableció como acreditado en el considerando sexto de la sentencia, que el actor incurrió en la infracción que se le imputa, sólo a partir del correo electrónico inserto en la carta de despido en el que se contiene un reporte del sistema GPS de la mandante Vial Vives, por exceso de velocidad, sin embargo, refiere que se alegó y demostró, especialmente con la testifical, que los buses tenían sistemas de control de velocidad independientes entre los que estaba el tacógrafo que es el sistema reglamentario exigido por el Ministerio de Transportes, y otro sistema GPS contratado por la demandada (independiente del sistema GPS del utilizado por la demandada). Puntualiza que entre su prueba incorporó el documento N° 4 “Reporte de eventos de conducción- air de 25 de diciembre de 2020”, correspondiente con el reporte del sistema GPS de la propia demandada respecto del bus conducido por su representado, y en dicho reporte se aprecia que la velocidad del bus se mantiene dentro de los límites permitidos, salvo en ocasiones en que aparece un exceso de apenas 1 Km/h. Reclama que la sentencia no contiene ni una sola línea destinada a analizar esta prueba, ni hay razones específicas para señalar el por qué una prueba de esa relevancia no se considera, siendo que si el juez a quo la hubiera evaluado, habría concluido que la información que ella aporta colisiona con lo señalado en la carta de despido respecto del reporte GPS de la empresa mandante, especialmente, considerando que se trataba de una prueba emanada de los sistemas de la propia demandada que pudiendo aportar no lo hizo. Arguye se omite el requisito del N° 4 del artículo 459 del Código del ramo, en cuanto a la omisión y yerro en el análisis del contenido de la testifical; precisa. que el sentenciador no sólo omite el análisis íntegro y razonado de la declaración de testigos de su parte, sino que al mencionarla le da un contenido errado, lo que se aprecia en lo que dice relación con el tacógrafo del bus y en cuanto a la imprecisión del sistema GPS; refiere, que se alegó en la demanda que el reporte del tacógrafo el día de los hechos no arrojaba ningún exceso de velocidad, además, expresa que dicho reporte le fue entregado
Fallo
por tanto, es claro que su testimonio no se construyó a partir de la especulación o de otros trabajadores, sino que a partir de su conocimiento personal y directo de los hechos. Añade que llama la atención que el magistrado incurra en este error respecto de sus testigos para desestimarlos pero que haga lo mismo con los testigos de la contraria para acreditarlos, aludiendo nuevamente al considerando sexto numeral seis de la sentencia; refiere que ambos testigos de la demandada ingresaron a la empresa con posterioridad a la época de los hechos, por lo que no tuvieron un conocimiento directo de los mismos y declararon sólo en base a la información que la misma empresa les proporcionó, además, corresponden a cargos de jefatura con sede en Iquique, por tanto, no tienen una experiencia directa de las condiciones de operación del GPS en terreno. Sostiene que los vicios anotados influyen sustancialmente en la forma en que el juez tiene por acreditada la supuesta infracción a los límites de velocidad, y de haberse realizado un análisis integró y razonado de la testimonial se habría concluido que junto al sistema de GPS los buses contaban con el tacógrafo, único sistema reglamentario exigido y visado por la autoridad administrativa para el control de la velocidad de los buses de transportes de pasajeros, y que frente al cuestionamiento del sistema de GPS permitía determinar con precisión la existencia de tal infracción, a su vez, de haberse otorgado el contenido correcto a las declara
Texto Completo (Preview)
Iquique, siete de enero de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: Se llevó a efecto ante esta Corte de Apelaciones, en sala integrada por los Ministros Titulares sr. Pedro Guiza Gutiérrez, sra. Marilyn Fredes Araya y sr. Andrés Provoste Valenzuela, audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado don Pablo Andrés Carrasco Carrazana, por la demandante, en contra de la sentencia de 9
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica