MORIS ARAYA VICTOR/ GUTIÉRREZ ROSALES FRANCISCA (LTE )
Rol
Fecha
7 de enero de 2022
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos 4º, 5º y 6º, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, ambas partes son contestes en la celebración de un contrato de arrendamiento, con fecha 06 de abril de 2006, por el cual doña Elsa Leontina Moris Araya entrega en arriendo a doña Francisca del Carmen Gutiérrez Rosales el inmueble de calle Iquique N° 3596, comuna de Estación Central, para destinarlo a casa habitación y fines comerciales, con una renta mensual de sesenta mil pesos. Segundo: Que la demandada tanto en su contestación a la demandada con en la vista de la causa reconoció no haber pagado las rentas correspondientes desde el fallecimiento de doña Elsa Leontina Moris Araya, hecho ocurrido el 27 de abril de 2011. Lo anterior por entender que sus obligaciones derivadas del contrato terminaron con la muerte de doña Elsa. Tercero: Que según aparece de los antecedentes de la causa, el contrato fue suscrito por doña Elsa actuando en representación de la comunidad hereditaria formada por los hermanos Víctor Manuel, Elsa, Héctor y José a la muerte de sus padres don Juan Moris Hernández y doña Mercedes Araya González. Cuarto: Que tanto la actuación de doña Elsa al suscribir el contrato, como la de su hermano Víctor Manuel al accionar en autos, corresponde entender que se hicieron en aplicación de lo que disponen los artículos 2305 y 2081 del Código Civil. Actos de conservación que redundan en provecho de la comunidad hereditaria y para cuyo ejercicio cada uno de los comuneros en el dominio goza de un mandato tácito y reciproco de los demás. Por lo que cabe concluir que el actor cuenta con la legitimación para accionar demandando el término del contrato por no pago de las rentas. Quinto: Que entre las obligaciones que el contrato de arrendamiento impone al arrendatario sobresale la de pagar el precio o renta convenida (artículo 1942 inciso 1º del Código Civil). Dicha obligación tiene el carácter de necesaria y generalmente predeterminada, lo que la hace exigible periódicamente conforme lo establece el artículo 1944 del Código Civil. El artículo 1977 del Código citado establece que, tratándose del arriendo de casas, almacenes u otros edificios "la mora de un periodo entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días". Sexto: Que según consta de autos con fecha tres de octubre de 2019, la demandada doña Francisca Del Carmen Gutiérrez Rosales, fue notificada personalmente en el inmueble arrendado, del libelo de autos y de la resolución que sobre él recayó, practicándose, además, la primera reconvención, dejándose constancia del no pago. Posteriormente, en el comparendo efectuado el 09 de octubre de 2019, se realizó la segunda reconvención de pago. Séptimo: Que corresponde al arrendatario a
Fallo
por lo expuesto, establecido el incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar las rentas de manera oportuna, corresponde declarar terminado el contrato de arriendo que vinculó a las partes, disponiéndose el pago de las rentas adeudadas y la consecuente restitución de la propiedad. Todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre la demanda subsidiaria de desahucio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Nº 18.101, 1698, 1915, 1942, 1944 y 1977 del Código Civil y 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de febrero de dos mil veinte, en cuanto rechazó, con costas, la demanda de autos, y en su lugar se decide: 1.- Que se acoge, con costas, la demanda de autos y se declara terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes por falta de pago de las rentas, celebrado sobre el inmueble de calle Iquique N° 3596, comuna de Estación Central, de esta ciudad. 2.- Que, en consecuencia, la arrendataria demandada deberá restituir el inmueble arrendado en el plazo de tercero día, contado desde el cúmplase de la presente sentencia por el tribunal a quo, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública para el caso que no lo hiciere. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro (S) señor René Cerda. No firma el Ministro (s) señor Cerda, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por haber cesado funciones en esta Corte. Rol 1468-202
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Santiago, siete de enero de dos mil veintidós. - Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 4º, 5º y 6º, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, ambas partes son contestes en la celebración de un contrato de arrendamiento, con fecha 06 de abril de 2006, por el cual doña Elsa Leontina Moris Araya entrega en arriendo a doña Fra
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