1º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

AGROINDUSTRIAL EL PAICO S.A. / INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TALAGANTE

Rol

Fecha

7 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes Rol Corte 579-2021, en procedimiento ordinario RIT I-2-2021 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia definitiva de once de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó la reclamación interpuesta por Agroindustrial El Paico S.A. en contra de la Resolución de multa N°1621/20/31 N°1, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante. Segundo: Que, contra la aludida sentencia, el abogado don Rodolfo Vera Marambio, en representación de Agroindustrial El Paico S.A., interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Sostiene que la sentencia impugnada yerra al aplicar el artículo 76 de la Ley N° 16.744, que Establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, pues al tenor del artículo 5 de la misma norma, sólo cabe interpretar que el empleador está obligado a denunciar por accidente del trabajo, esto es, con ocasión del trabajo u ocurridos en el trayecto directo y no por cualquier accidente que pueda producir incapacidad o muerte a un trabajador, por lo que se ha “dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En consecuencia, la reclamación debió ser acogida, dejándose sin efecto la multa impuesta por no haber existido incumplimiento a la obligación del artículo 76 de la Ley N° 16.744. Solicita a este Tribunal que acoja el recurso de nulidad y dicte sentencia de reemplazo en tales términos, con costas. Tercero: Que, la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. P

Fundamentos

motivos que se expresan para asignar a las normas una determinada interpretación en desmedro de otras factibles, y la razón de que los hechos probados se encuadren en alguna categoría jurídica determinada que habilite al justiciable a comprender las consecuencias jurídicas de la decisión del Tribunal. Cuarto: Que, para un mejor análisis de la causal de nulidad alegada, resulta necesario referir al razonamiento realizado por el tribunal a quo en la sentencia para rechazar la reclamación en contra de la resolución que impone multa a la reclamante por infringir lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N° 16.744: a) Constata que la trabajadora de la empresa reclamante, doña Marcela Mardones Mardones sufrió un accidente en autopista en la que resultó herida, habiendo certificado el Hospital sobre la gravedad de sus lesiones. Accidente que es calificado por la Mutual de Seguridad como de trayecto (considerando 7°); b) Que la falta, en la que incurrió la reclamante y por la que fue multada, es no dar aviso de inmediato al organismo fiscalizador. Obligación establecida en el artículo 76 de la Ley N° 16.744 (considerando 8°). c) Que la obligación de denuncia a la que refiere la norma es respecto de “todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima”. La norma no distingue si el accidente debe ser necesariamente de carácter laboral sino sólo que tenga una entidad tal que pueda producir incapacidad laboral o la muerte del trabajador/a (considerando 8°). d) Que las heridas sufridas por la trabajadora han tenido la envergadura para dejarla en incapacidad laboral (considerando 8°). e) Que la empleadora debía denunciar para que el organismo correspondiente investigara y determinara la calidad del accidente, no estando facultada para calificar por su parte la naturaleza del evento (considerando 8°). f) Que, en definitiva, el fiscalizador estableció que corresponde el siniestro a un accidente de trayecto (considerando 8°). g) Que la empresa reclamante debía dar aviso del accidente, independiente de que se hiciere con posterioridad la calificación del accidente como de trayecto (considerando 9°). Quinto: Que, valorada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, el tribunal del fondo arribó a la convicción de que la obligación que tiene el empleador es la de denunciar todo accidente que cause la incapacidad o la muerte de uno de sus trabajadores, con independencia de la calificación que este pudiera realizar de los hechos como accidente sufrido con ocasión del trabajo o en el trayecto hacia las dependencias en las que se desempeña, pues justamente, el objeto de esa denuncia es que el organismo correspondiente tome conocimiento de los hechos y pueda entonces proceder a su calificación, toda vez que es quien debe realizarla (considerando 9°). Sexto: Que, de lo que se viene colacionando, la causal en análisis, contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, no se configura en la especie, pues n

Fallo

por tanto, lo que interesa para los efectos de la denuncia no es si se trata de un accidente del trabajo o no, sino el que pueda ocasionar los resultados que la norma contempla, esto es, la incapacidad o la muerte del trabajador/a. En consecuencia, dada la constatación de la gravedad de las lesiones de la trabajadora, debió el empleador denunciarlo, aunque dudara sobre la calificación de accidente de trayecto de este, pues es la entidad fiscalizadora quien debe hacer tal apreciación. Ahora bien, aunque se interpretara que el empleador sólo está obligado a denunciar accidentes del trabajo en los términos definidos por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, tampoco habría variado lo resuelto, pues los hechos así fueron calificados por la Mutual correspondiente. Séptimo: Que, en consecuencia, cabe concluir que el razonamiento del juez a quo realizó una correcta interpretación y aplicación de las normas pertinentes, por lo que se rechazará el recurso de nulidad interpuesto por la demandada. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 482 del Código del Trabajo se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Rodolfo Vera Marambio, en representación de Agroindustrial El Paico S.A., en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en la causa RIT I-2-2021 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, la que, en consecuencia, no es nula. Redactó la abogada integrante Sra. Regina Ingrid Díaz Tolosa. Regístrese

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San Miguel, siete de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes Rol Corte 579-2021, en procedimiento ordinario RIT I-2-2021 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia definitiva de once de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó la reclamación interpuesta por Agroindustrial El Paico S.A. en contra de la Resolución de mu

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