JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

NAVARRO CON INDUSTRIAS MOLDTEK SPA

Rol

Fecha

7 de enero de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA NULIDAD LABORAL.

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-508-2020, RUC 20-4-0294672-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Navarro con Industrias Moldtek SPA”, por sentencia de quince de octubre pasado, la jueza suplente de dicho tribunal, doña Claudia Vergara Pérez, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- La existencia de relación laboral entre las partes, la empresa MoldTek SpA, como empleador y el demandante como trabajador, desde el 1 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2020.- II.- El despido de que fue objeto el trabajador es injustificado. III.- El despido de que fue objeto el trabajador es nulo. IV.- La demandada principal MoldTek SPA, deberá pagar las siguientes sumas: a) $ 1.666.667, Indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $ 6.666.668, Indemnización por 4 años de servicio; c) $ 3.333.334, Recargo legal conforme al art. 168 letra b) del Código del Trabajo. d) $2.222.223, por concepto de la remuneración no pagada entre el 20 de marzo y el 30 de abril de 2020; e) $4.597.223, como compensación de los feriados legales y proporcionales que había acumulado al momento del despido; f) $ 5.083.334, en virtud del art. 17 de la Ley N°19.728, al no haber podido acceder al seguro de cesantía por no haberse pagado las cotizaciones del seguro de cesantía; g) Que deberá enterar sus cotizaciones previsionales en AFC, Fonasa y AFP Capital, con reajustes e intereses, calculados en base a una remuneración mensual ascendente a la suma de $1.666.667, durante la relación laboral desde el 1° de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2020. h) Que en conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, el demandado debe pagar al demandante la remuneración íntegra desde el momento del despido, 30 de junio de 2020, hasta su convalidación, a razón de $1.666.667, mensuales.- V.- Las sumas indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo respectivamente. VI.- Que, Ha lugar a la demanda en contra de la demandada MA

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente sostiene que en la especie se configura el vicio sancionado por la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, porque la sentencia definitiva fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Refiere antecedentes doctrinarios relativos a la valoración de la prueba acorde a las normas de la sana crítica y sostiene que la sentencia impugnada fue dictada con infracción manifiesta de ellas, especialmente en lo que dice relación a la prueba documental aportada por el demandante, consistente en boletas de honorarios válidamente emitidas por Servicio de Impuestos Internos. Arguye que esas boletas de honorarios no fueron analizadas en conformidad a las reglas de la sana crítica, teniendo por sobre tales documentos correos electrónicos sin que conste la legalidad o integridad de éstos, los cuales son perfectamente editables a la hora de dejarlos como documentos para prueba. Sin embargo, documentos legítimos como las boletas de honorarios, no fueron consideradas con el mismo valor probatorio. Añade que en el mismo sentido se infringe el principio de no contradicción porque en el considerando Noveno la sentenciadora establece como hechos, que las boletas de honorarios habrían sido emitidas continuamente de manera mensual y acto seguido señala los meses que se supone se habrían emitido. Tales documentos no fueron analizados a cabalidad ya que presentaban errores sustanciales por los cuales incluso debieron ser excluidos como medios probatorios por no decir relación con las partes del juicio. Indica que las boletas N°18 a 50 están realizadas a una empresa que si bien tiene similitud de nombre con su representada, entre ellas no existe vínculo alguno, ni mucho menos una declaración de único empleador, estableciéndose que el RUT de la empresa para la cual se emiten corresponde al N° 76.246.749-6, siendo el de su representada el N°76.513.525-7, hecho que no fue discutido en el juicio, por lo que malamente la sentenciadora podría obviar tal relevante antecedente. Seguidamente expresa que dejando fuera las boletas mencionadas, falta que se configure un elemento relevante de la dependencia y subordinación, como lo es la dependencia económica generada de la prestación recibida por los servicios prestados. Al no corresponder las boletas de los años 2016 a 2018 a su representada, no se podría tener por acreditado que durante esos años existió una relación laboral, más aún, el

Fallo

fallo concluye lo anterior de meras declaraciones de testigos sin un respaldo documental como lo son documentos legalmente emitidos por instituciones ajenas al juicio. Según el letrado, el considerando Noveno del fallo impugnado, primero tiene por acreditada la relación laboral por los períodos demandados en razón de la prueba aportada, para luego, basándose en los mismos argumentos, acoger totalmente la demanda, incluyendo sanciones frente a meras expectativas como lo es el aporte al Seguro de Cesantía, sin que corresponda dicho pago por haber estado las partes conformes en que su relación contractual era de aquellas reguladas por las normas civiles y no laborales, y que frente a tal regulación no correspondía realizar aporte alguno a tal fondo. Afirma que la infracción a las máximas de experiencia influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de la prueba rendida se aprecia que no existe la relación laboral, no se logró acreditar que el actor percibía efectivamente una remuneración fija o constante en el tiempo y que durante los años 2016 y 2018, en cambio emitió boletas a una empresa distinta a su representada, la cual no formó parte de este juicio. Si la sentenciadora hubiere aplicado el “entendimiento general” como parte de las máximas de experiencia, hubiera comprendido que su representada sólo tuvo una relación civil con el demandante entre diciembre 2018 a junio 2020, y que, en base a los antecedentes aportados, no era posible concluir la existencia de u

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Chillán, siete de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT O-508-2020, RUC 20-4-0294672-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Navarro con Industrias Moldtek SPA”, por sentencia de quince de octubre pasado, la jueza suplente de dicho tribunal, doña Claudia Vergara Pérez, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- La existencia de relación laboral entre las parte

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