BAEZA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A
Rol
Fecha
7 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 29 de noviembre del año 2021, comparece don Francisco Javier Grandón Zambrano, abogado, en representación de don PABLO BAEZA TRONCOSO, con domicilio en calle Arturo Prat 830, comuna de Temuco por el ejecutado, en relación con los autos sobre cobranza, en procedimiento ejecutivo, en causa ROL P-2097-2011, caratulados A.F.P. CAPITAL S.A. CON BAEZA”, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral de la ciudad de Temuco, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 23 de noviembre de 2021. Funda el recurso en que el procedimiento ejecutivo laboral se tramita de acuerdo a las reglas de la ley 17.322. Su parte con fecha 04 de noviembre de 2021 presentó en escrito y como petición subsidiaria incidente de nulidad procesal, basada en los
Fundamentos
fundamentos que señala, petición que fue rechazada con fecha 11 de noviembre, resolución que fue impugnada con fecha 17 de noviembre mediante recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible atendido lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17.322. Manifiesta que la resolución padece de un error pues la sentencia que se impugnó era susceptible de ser apelada, ya que el incidente de nulidad procesal se tramita como tal en consecuencia incidentalmente, y a su vez el artículo 465 indica que “En las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.”. De esta manera, al no existir disposiciones expresas relativas a la tramitación incidental en el juicio ejecutivo laboral, le son aplicables supletoriamente las normas del Código del Procedimiento Civil, por lo que la apelación en contra de la resolución que rechaza el incidente de nulidad interpuesto, al tener la naturaleza jurídica procesal de sentencia interlocutoria, concluyendo que no es aplicable el artículo 470 del Código del Trabajo para sostener que la resolución que se pronuncia sobre incidente de nulidad procesal no es apelable, ello por cuanto el referido artículo reza: “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”, y el procedimiento del incidente de nulidad procesal no es regulado en el párrafo 4° del Título I, Libro V, sino que se rige por el procedimiento incidental, ergo se debe remitir a los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la apelación de los incidentes sigue la misma suerte,
Fallo
por tanto se regirá, para determinar las resoluciones susceptibles de apelación, por los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil o bien el artículo 476 del Código del Trabajo, lo que lleva en ambos casos a idéntico resultado, esto es que siendo una sentencia interlocutoria ella es susceptible de ser apelada. Agrega que acoger el recurso de hecho en la especie constituye una interpretación a favor al derecho fundamental al recurso, como elemento integrante del debido proceso, razón por lo que solicita tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 23 de noviembre de 2021, dictada en causa de cobranza laboral RIT P-2097-2021, cuaderno de apremio, por doña Mónica Valeska Soto Silva, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, admitirlo a tramitación y en definitiva declarar que se concede recurso el apelación deducido por esta parte con fecha 17 de noviembre de 2021 en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de noviembre de 2021. A folio 5, con fecha 02 de diciembre del año 2021, informa doña MÓNICA SOTO SILVA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral de Temuco, quien dando cuenta de las actuaciones del procedimiento estima que lo resuelto se encuentra conforme a Derecho, por cuanto la Ley 17.322 que regula los procedimientos ejecutivos previsionales, es clara al señalar, de manera expresa, las resoluciones objeto del Recurso de Apelación. Así el artículo 8 de dicha Ley 17.322, señala “En
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C.A. de Temuco Temuco, siete de enero de dos mil veintidós. A los folios N° 13, 14, 15 y 16: A todo: Téngase presente. Al folio N° 17: A sus antecedentes. VISTOS: A folio 1, con fecha 29 de noviembre del año 2021, comparece don Francisco Javier Grandón Zambrano, abogado, en representación de don PABLO BAEZA TRONCOSO, con domicilio en calle Arturo Prat 830, comuna de Temuco por el ejecutado, en
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