1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

BCO DEL ESTADO CON VALERIO TAPIA

Rol

Fecha

7 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando quinto que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: 1.- Que, como ha sido resuelto por esta Corte en la causa Rol 539-2021 Civil, en primer lugar, cabe señalar que el artículo 8° de la Ley 21.226 cuando dispone que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública y el tiempo en que éste sea prorrogado, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo las condiciones allí indicadas, no señala que dicho efecto se produzca sólo respecto de las demandas presentadas durante la vigencia del estado de excepción y su prórroga, por lo que no resulta lícito distinguir al efecto, lo que fuerza concluir que la interrupción de la prescripción se aplica tanto en relación a las demandas presentadas con anterioridad a la vigencia del estado de excepción –y cuyo plazo de prescripción no estuviere vencido al inicio de éste- como también a las deducidas a partir de la vigencia del referido estado de excepción. 2.- Que, la conclusión anterior se basa, además, en la interpretación sistemática de la Ley 21.226, cuyo artículo 3° dispone que: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Se entenderá que se deja a las partes o intervinientes en la indefensión cuando no se cumplan las normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1. Lo dispuesto en el inciso primero no aplicará respecto de aquellas diligencias y actuaciones judiciales que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia, de oficio o a petición de parte”. 3.- Que, de la norma antes señalada, es posible concluir que la interrupción de la prescripción que regula el artículo 8° de la Ley 21.226, necesariamente debe vincularse con su artículo 3°, en cuanto este precepto legal dispone que mientras se mantenga vigente el estado de excepción constitucional y su prórroga no podrán decretarse diligencias ni actuaciones judiciales q

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, por la Ley N° 18.092 y N° 21.226 y artículos 464 N° 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha once de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en sus autos Rol N° C-8733-2019 que acogió la excepción de prescripción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar se declara que se rechaza la misma, debiendo continuarse con el procedimiento de ejecución como en derecho corresponda. Lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Santibáñez, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en el entendido que la norma del artículo 8° de la citada Ley 21.226 establece que “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, restringiendo expresamente su ámbito de aplicación para las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que este sea prorrogado, por lo que de acuerdo a su tenor literal no se incluye a aquellos casos en que la demanda fue presentada con anterioridad al estado de excepción constitucional citado, como sucedió en el presente caso, tal como se ha resuelto en causa Rol 462-2021 Civil de esta Corte. En consecuencia, habiéndose presentado la demanda ejecutiva que nos convoca, con anterioridad a la

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C.A. de Rancagua Rancagua, siete de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando quinto que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: 1.- Que, como ha sido resuelto por esta Corte en la causa Rol 539-2021 Civil, en primer lugar, cabe señalar que el artículo 8° de la Ley 21.226 cuando dispone que durante la vigencia del estado de excepci

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