SIN INFORMACION

ZUCHEL/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN METROPOLITANA

Rol

Fecha

7 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 13 de octubre de 2021 comparece María Filipa Méndez Arroy, abogada, en representación de JUAN PABLO ZUCHEL PÉREZ, médico cirujano, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bombero Villalobos 240 villa Triana, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN METROPOLITANA, representada para estos efectos por doña Silvana Díaz Vera, ambos domiciliados en calle Huérfanos N°699, comuna de Santiago y en calle Cachapoal 65, comuna de Rancagua. Señala que su representado es médico cirujano, por lo que atiende a diariamente a pacientes con diversas patologías tanto físicas como mentales. El ejercicio de su profesión le exige diagnosticar y tratar adecuadamente a sus pacientes, realizar diversos tratamientos farmacológicos, sesiones de psicoterapia, exámenes físicos y, en muchos casos, como parte indispensable del tratamiento, se requiere del reposo laboral, el que se otorga mediante la emisión de una licencia médica. Agrega que el 13 de septiembre del 2021, se le notificó mediante correo electrónico la cantidad de 815 resoluciones administrativas, las que van desde el ORD. N° 338895 al ORD. N° 339710, las que fueron emitidas por la Presidenta del COMPIN, exigiéndole que emita un informe y se acompañen los antecedentes médicos complementarios que justifiquen la licencia médica, individualizando el nombre del paciente, el R.U.T del paciente y el número de la licencia, otorgándoles un plazo de 3 días hábiles para ello. Indica que la elaboración de dichos informes requiere una compleja búsqueda de antecedentes, ya que se tratan de licencias emitidas desde hace tres años, muchas de las cuales mantiene registros en papel, además de tratarse de pacientes de diversos centros médicos. Asimismo, de una revisión somera de las licencias, se advirtió que la mayoría no fueron objetadas, sino que autorizadas y pagadas; y otro grupo que fueron rechazadas, en su oportunidad se pusieron a

Fundamentos

considerando la investidura regular del titular del órgano que dicta el acto; la previa y expresa habilitación jurídica para actuar y; la existencia de un procedimiento justo y racional establecido previamente a la actuación por medio de la ley. Se hizo parte el Consejo de Defensa del Estado, asumiendo a representación de la recurrida. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1. - Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2. – Que, el acto que motiva el presente recurso consiste en la solicitud efectuada por la recurrida, mediante los Ordinarios N° 338895 al N°339710, notificados el 13 de septiembre de 2021, de informar ochocientos quince resoluciones administrativas, todo ello dentro del plazo de 3 días hábiles. 3. – Que, en cuanto a la ilegalidad del acto impugnado, cabe señalar que el artículo 2 de la Ley 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas dispone: “las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas (…) la negativa reiterada a la entrega o la no remisión de los antecedentes solicitados, en los plazos fijados al efecto, los que no podrán exceder de siete días corridos, habilitarán a la Comisión para que, mediante resolución fundada, sancione al profesional (…)”. Analizada la disposición precedente queda claro que la recurrida tiene las facultades para solicitar la información requerida como parte de sus potestades fiscalizadoras, por lo que el acto administrativo que se impugna, dictado por la autoridad competente y dentro de sus facultades legales no es ilegal. 4.- Que, cosa distinta sucede al analizar la posible arbitrariedad del acto recurrido, pues si bien es cierto el mencionado artículo 2 otorga un plazo máximo de siete días corridos para la emisión del respectivo informe, no parece razonable que a un mismo profesional se le pida la confección de ochocientos quince informes para ser evacuados en su totalidad dentro de tercero día, puesto que la ejecución material del conjunto de las resoluciones en tal breve plazo implica desconocer la carga que pesa sobre la Administración de facilitar a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 17, letra e) de la Ley 19.880, de bases de procedimiento administrativo), deviniendo, en consecuencia, en arbitraria. En efecto, la norma aludida dispone que “los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrá

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Juan Pablo Zuchel Pérez, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, sólo en cuanto, la entidad recurrida deberá otorgar al recurrente un plazo de treinta días corridos para remitir los informes solicitados, contados desde que esta sentencia quede firme y ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 12494-2021 Protección.

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Rancagua, siete de enero de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 13 de octubre de 2021 comparece María Filipa Méndez Arroy, abogada, en representación de JUAN PABLO ZUCHEL PÉREZ, médico cirujano, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bombero Villalobos 240 villa Triana, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA

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