ARAYA/EMPRESA ELÉCTRICA DE AYSÉN S.A.
Rol
Fecha
7 de enero de 2022
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Que ha ingresado la presente causa, del Juzgado de Policía Local de Coyhaique, rol de origen 14.771-2021, relativo a Ley de Tránsito, rol Corte número 57-2021, en apelación presentada por doña Sendy Fabiola Segovia Sepúlveda, en representación del querellado y demandado civil, don Cristian Roberto Araya Soto, en contra de la sentencia del 15 de Octubre del año 2021, rolante de fojas 93 a 96, dictada por el Juez Titular, don Juan Bautista Soto Quiroz, por la que condena al denunciado y querellado a pagar a beneficio municipal, una multa de una y media Unidad Tributaria Mensual, como autor de infracción de carácter grave, con la pertinente pena sustitutiva y que, además, hace lugar a la demanda civil en cuanto el demandado debe pagar a la Empresa Eléctrica de Aysén S.A., la suma de un millón de pesos como indemnización por daño emergente, con intereses corrientes para operaciones no reajustables, con costas. Solicita, en definitiva, la apelante: “a) Que se acoge el recurso de apelación interpuesto por esta parte y se revoque la resolución apelada en cuanto establece como autor de la infracción a la ley del Tránsito y como único culpable a don Cristian Roberto Araya Soto, declarando improcedente la infracción, absolviendo al denunciado y demandado civil y ordenar se persiga la responsabilidad civil a quien corresponda. B) Que se condena a la parte contraria, expresamente en costas.”. A la vista de la causa, realizada en forma telemática vía plataforma zoom, se presentó por la recurrente la precitada abogado y por la recurrida, la abogado doña Ximena Jiménez Ulloa, quien instó por el rechazo del recurso con costas. Y reproduciendo, en su parte expositiva,
Fundamentos
considerando y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, fundamentando su recurso, la apelante describe la ocurrencia de los hechos sosteniendo que en el sector del accidente, los cables de telefonía se encuentra bajo la altura mínima reglamentaria, esto es, a menos de tres metros de altura, que dice acredita con las fotografías que acompañó a su recurso, lo que constituiría la causal basal del accidente, sobre los árboles del sector y sin tensión, sumado al fuerte viento del lugar, lo que trajo como consecuencia que el cable de telefonía se enganchara en el gancho de la grúa del camión, estructura que se encuentra en la parte posterior de dicho vehículo a unos 3 metros con 34 centímetros del suelo y que el día de ocurrencia de los hechos, se mantenía cerrada y guardada correctamente con dicho gancho dentro de las dimensiones del camión. Refiere, seguidamente, los fundamentos Primero a Tercero de la sentencia apelada, insistiendo en su versión de que el cableado telefónico se encontraba bajo la altura reglamentaria (4,50 metros), que el camino es bidireccional, angosto, de tierra, sin señalización, con línea continua y con abundante flujo vehicular obligando a los conductores a orillarse en cada costado del camino para permitir el tránsito, agregando que el día de los hechos fue su representado quien llamó a Carabineros y es el funcionario policial quien redactó el parte, utilizando la expresión “se percata”, que es de ordinaria ocurrencia en estos documentos, reconociendo que su representado vio que en la ruta, por el costado derecho de la calzada de oriente a poniente el cableado de telefonía de la empresa Telsur se encontraba por debajo de lo permitido por los reglamentos, sumado al fuerte viento que producían un efecto vaivén, percibiendo aquello su representado tomó las medidas de seguridad para evitar accidentes y fue atento a las condiciones del tránsito del momento, razón por la que reaccionó a la repentina aparición del vehículo menor, orillándose hacia el costado derecho, no obstante, por la baja altura del cableado, éste se enganchó en la estructura de la grúa. Analiza y controvierte los descargos de la empresa de telefonía Telsur, insistiendo que el cableado, en el sector del accidente se encuentra a baja altura. Luego, refiere el motivo Séptimo del fallo, en cuanto se habría dado por establecido que el conductor del camión habría reconocido que chocó el poste, quebrándolo por la mitad, lo que no sería efectivo e insiste que el accidente se debió a un caso fortuito por lo bajo en que se encontraban los cables y al fuerte viento de dicho día, de manera que la condena le causa agravio. Respecto al derecho, sostiene que no es efectivo que su representado haya incurrido en infracción al número 40, del artículo 200, de la Ley 18.290, ya que el accidente si bien provocó daños, esto se debió, insiste a la ocurrencia de un caso fortuito; igualmente cuestiona la presunción de responsabilidad del número 2, del artículo 167,
Fallo
se declarará. Respecto de lo Infraccional. CUARTO: Que, en estos autos, la prueba producida se apreció de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, de la ley 18.287, y se concluyó, como hechos de la causa que el accidente de tránsito, materia de este proceso, consistieron en que se encuentra plenamente acreditada la efectividad del accidente denunciado, hecho constatado según la versión del conductor, querellado y demandado, contenida en el parte policial, como en los descargos efectuados por su defensa; esto es, que el día 22 de Marzo del año 2021, en circunstancias que don Cristian Roberto Araya Soto, conducía el camión marca Volvo, modelo FM410, año 2006, color blanco, placa patente única de circulación JGSZ-22, por la ruta X-603, bidireccional, a la altura de la cancha existente en el sector “El Verdín”, de oriente a poniente, el conductor se percató de la existencia de cables de telefonía ubicados a baja altura, los que se engancharon con un sector de la grúa que portaba en la rampla del camión, lo que produjo la ruptura de un poste de electricidad que allí se ubicaba, quebrándolo a la mitad y dejando tanto el cableado de telefonía como el de energía eléctrica, sobre el camión y el suelo del camino. Que, de la baja altura del cableado el conductor se percató pero que, no obstante, prosiguió su marcha. Hechos que se encuentran acreditados con el parte policial, suscrito por el denunciado, en el que no se deja constancia de la existencia de otro vehículo en contra,
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En Coyhaique, a siete de Enero del año dos mil veintidós. VISTOS: Que ha ingresado la presente causa, del Juzgado de Policía Local de Coyhaique, rol de origen 14.771-2021, relativo a Ley de Tránsito, rol Corte número 57-2021, en apelación presentada por doña Sendy Fabiola Segovia Sepúlveda, en representación del querellado y demandado civil, don Cristian Roberto Araya Soto, en contra de la senten
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