IMPUTADO: BASTIAN EDUARDO LUNA NORAMBUENA
Rol
Fecha
7 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia definitiva de diecisiete de noviembre último, rectificada por la de dieciocho del mismo mes, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles en los autos RIT 20-2021, RUC 2000146738 -8, resolvió condenar a BASTIÁN EDUARDO LUNA NORAMBUENA, entre otros, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a la inhabilitación absoluta perpetua para cargo y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena por su responsabilidad en calidad de autor del delito de femicidio, en grado de frustrado, descrito y sancionado en el artículo 390 Bis del Código Penal, cometido el 6 de febrero de 2020, en la ciudad de Los Ángeles, en perjuicio de su ex conviviente Hellen Jazmín Rivera Sepúlveda. Contra dicha parte de la sentencia, la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 incisos segundo y tercero del mismo Código. En subsidio, invocó la misma causal pero en relación con los artículos 342 c) y 297 inciso primero del mismo texto legal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente ha invocado de modo principal, el motivo de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) vale decir, El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: (…) e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Estima la defensora que la sentencia ha omitido el requisito previsto en el artículo 342 letra c), vale decir, “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”, Y respecto de esta última norma, la remite a los incisos segundo y tercero que disponen: (…) “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. Para fundamentar este motivo de nulidad, la recurrente reprodujo el motivo décimo séptimo del fallo, que se refiere a los hechos acreditados en el juicio por los cuales se condenó al imputado y luego agregó, que como defensa se trató de acreditar la figura del “arrepentimiento eficaz o abandono activo de la acción” de parte del acusado en los hechos de la acusación, la que fue descartada por los sentenciadores al calificar los hechos como femicidio frustrado. Entiende, que para rechazar su teoría, el tribunal se apoyó en las declaraciones del acusado, de la víctima, de un funcionario policial y en las imágenes del video exhibido en el juicio, en el que se aprecia a la víctima siendo trasladada en andas a la urgencia del Hospital, por un grupo de personas. Alega que la decisión del tribunal -para rechazar su teoría del caso- se basa en una inexacta e incompleta reproducción de los dichos de la víctima, lo que fue determinante, puesto que no reproduce el contenido exacto de la declaración, sino que se relata en palabras del redactor, la información incorporada mediante la prueba en el juicio, lo que lleva a una interpretación, alterando el contenido de la declaración. Afirma que en el considerando octavo del
Fallo
fallo no se hace una reproducción íntegra y exacta de lo declarado por la víctima, y se omitió una parte importante, de manera que la recurrente la reproduce en su libelo recursivo y luego sostiene, que al no haberse reproducido exactamente dicha declaración, la sentencia es infundada y por tanto nula. En opinión de quien recurre, si los sentenciadores no hubiesen incurrido en el defecto antes anotado, habrían acogido la teoría de la defensa dando por acreditado el “arrepentimiento eficaz o abandono activo de la acción” por lo que solicita se anule la sentencia “sólo en aquella parte que condenó a su defendido como autor de femicidio frustrado, determinándose el estado en que quede el procedimiento, devolviendo los autos al tribunal no inhabilitado que disponga la realización de un nuevo juicio oral”. En subsidio, la recurrente ha invocado la misma causal de nulidad, pero esta vez relacionada con el inciso primero del artículo 297 del Código Procesal Penal que dispone: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. Al fundamentar este motivo subsidiario de nulidad, expone que el tribunal infringió el principio de la lógica de la razón suficiente, debido a que sus conclusiones no tienen asidero en la prueba rendida en el juicio, sino que más bien son apreciaciones subjetivas de la prueba rendida. Para acreditar sus asertos, reproduce pa
Texto Completo (Preview)
LVM/ari C.A. de Concepción. Concepción, siete de enero de dos mil veintidós. VISTO: Por sentencia definitiva de diecisiete de noviembre último, rectificada por la de dieciocho del mismo mes, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles en los autos RIT 20-2021, RUC 2000146738 -8, resolvió condenar a BASTIÁN EDUARDO LUNA NORAMBUENA, entre otros, a la pena de diez años y un día de presidio
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