SIN INFORMACION

ASSAF/TORRES

Rol

Fecha

7 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Con fecha 17 de noviembre de 2021, compareció doña NATALY SAAVEDRA LOPETEGUI, abogada, en favor de DINKO PATRICIO KOVACIC CARCAMO, HECTOR MANUEL BORQUEZ ELGUETA, LUIS LORENZO VERA VERA, ALBA DEL ROCIO HARO CARCAMO y JOHNNY HAROLD ASSAF ACUÑA, todos trabajadores desafiliados, e interpuso recurso de protección en contra de la ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINDICATO AVANCEMOS JUNTOS”, representada legalmente por su Presidente don JOSÉ ROBERTO TORRES CAUCAMAN, todos domiciliados en la comuna de Castro, por estimar que han sido vulnerados en sus derechos fundamentales, por su indebida separación de la referida institución. Señala en primer término, que el día 18 de octubre de 2021, el recurrente Luis Vera Vera, que ejerce actividades de Administrador del Polideportivo, ingresó a las dependencias de la Administración Central de la Corporación Municipal de Castro, a verificar si había correspondencia para él u otros funcionarios, y ese día tomó conocimiento de una carta de desafiliación de la Organización recurrida, de fecha 15 de octubre de 2021. Agrega que, con posterioridad a esa fecha, los afectados fueron tomando conocimiento de la desafiliación, existiendo irregularidades ya desde dicho trámite. Refiere que la carta ingresó a la oficina de Partes de la Corporación Municipal de Castro y ni siquiera fue enviada a los domiciliados de cada afectado desafiliado, y en ella se les informa que en asamblea de 30 de agosto de 2021, se determinó por el 100% de los socios participantes en asamblea realizada vía remota, que serían expulsados del Sindicato conforme el artículo 46 del Estatuto. El motivo de la expulsión se indicó en idénticas cartas, sería la inasistencia consecutiva de actividades conducentes a lograr convenio colectivo con el empleador, las que no fueron justificadas. Explica que, sin perjuicio de lo dicho en la carta, es un hecho público que el 27 de agosto de 2021 a mediodía se produjo una marcha del Sindicato en cuestión, no convocada por vía oficial ni con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio, y que permite, en definitiva, poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales del tribunal competente, en orden a restablecer, de un modo rápido, inmediato y directo, el imperio del derecho y las garantías fundamentales de cualquier persona. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho. En este sentido, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta se excede en su ejercicio, de cualquier manera, o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en el acto, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado por la norma constitucional, contrariando una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. TERCERO: Que, se interpone la presente acción constitucional de protección a favor de los recurrentes desafiliados del Sindicato recurrido, por estimar que aquél ha vulnerado las garantías de que son titulares, por los fundamentos que se reseñaron previamente, instando la actora porque se deje sin efecto la expulsión de la organización sindical. Señala la recurrente que la ilegalidad y arbitrariedad del actuar de la denunciada se funda en el hecho de no haber respetado el Estatuto de la Organización al momento de la expulsión, y que por ende, dicha conducta tiene la aptitud suficiente para vulnerar sus derechos fundamentales. CUARTO: Que, por su parte, el recurrido alegó respecto al fondo, reconociendo los hechos, pero argumentando que la expulsión no es arbitraria ni ilegal, pues en dicha determinación se han ceñido a los estatutos, conforme la conducta de los recurrentes, y sin que éstos hubieren hecho valer defensa alguna ante la Asamblea. QUINTO: Que, para acreditar sus dichos, indicados en el recurso de protección, la recurrente acompañó copia de cartas de expulsión a nombre de cada uno de los recurrentes, suscrita por la “Directiva Sindicato Avancemos Juntos”, en el cual se les informa que en asamblea del 30 de agosto de 2021, realizada vía zoom, en forma unánime, se decidió que fueran e

Fallo

se declara admisible el recurso de protección y se ordenó informar al recurrido. Con fecha 15 de diciembre de 2021, informa don JOSÉ ROBERTO TORRES CAUCAMAN por el Sindicato recurrido, solicitando el rechazo de la acción intentada. Alega que la expulsión no radica sólo en la inasistencia a la marcha convocada, sino también ante las reiteradas inasistencias a reuniones programadas por la Directiva Sindical, así como a actividades previamente consensuadas por los socios. Agrega que además fue un acuerdo general, del 100% de los socios asistentes a la asamblea del 30 de agosto de 2021, que fue convocada mediante correo electrónico a todos los socios y comunicada a través de los delegados de cada estamento, cuestión que se ha hecho sin problemas en ocasiones anteriores. Dice que pese a que la carta indicaba la posibilidad de presentar descargos ante la asamblea, eso no ocurrió en ningún momento. En cuanto a la notificación de la expulsión de cada socio, señala que se notificó oportunamente en el casillero correspondiente a cada estamento y la demora en la entrega obedece al tiempo tardío del retiro de la correspondencia, y no se envió a cada domicilio porque se da por entendido que tienen el de la organización sindical. Jamás se informó tampoco de alguna desvinculación por WhatsApp. En relación a la marcha convocada, dice que fue previamente consensuada en asamblea a la que no asistieron los recurrentes, conducta que es reiterada, pese a existir la posibilidad de justificar pr

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Puerto Montt, siete de enero de dos mil veintidós. VISTO: Con fecha 17 de noviembre de 2021, compareció doña NATALY SAAVEDRA LOPETEGUI, abogada, en favor de DINKO PATRICIO KOVACIC CARCAMO, HECTOR MANUEL BORQUEZ ELGUETA, LUIS LORENZO VERA VERA, ALBA DEL ROCIO HARO CARCAMO y JOHNNY HAROLD ASSAF ACUÑA, todos trabajadores desafiliados, e interpuso recurso de protección en contra de la ORGANIZACIÓN SI

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