2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PIZARRO// UNIVERSIDAD ACADEMIA HUMANISMO CRISTIANO

Rol

Fecha

7 de enero de 2022

Materia

ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT T-753-2020 caratulados “Pizarro con Universidad Academia de Humanismo Cristiano”, sobre tutela con ocasión del despido y, en subsidio, despido injustificado. Por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó la acción y se acogió la demanda de despido injustificado, condenando a la demandada, en lo pertinente, a la devolución del descuento del seguro de cesantía. Contra este fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad solicitando se invalide el fallo en aquella parte que acoge la demanda en lo concerniente a la restitución del monto descontado por aporte del empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía y se pronuncie la respectiva sentencia de reemplazo que la rechace en dicho extremo, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la demandada funda su recurso en la causal prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley en relación a los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728, en relación con el descuento del aporte al seguro de cesantía, toda vez que, en su concepto, la sentencia establece un requisito no contemplado por dicha norma, referente a la justificación o no de la causal de despido. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que, desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia -los que son inamovibles- pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. Cuarto: Que, es un hecho no discutido por la partes que la demandada puso término al contrato de trabajo del actor invocando la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Además, según se lee en el considerando noveno de la sentencia impugnada, se declaró que el despido fue injustificado y, el motivo décimo, expresa que quedó establecido que el empleador efectivamente aportó $765.699 en la cuenta individual de cesantía del trabajador, suma que fue descontada en su oportunidad al momento del pago del finiquito. Quinto: Que, para resolver la contienda jurídica debe considerarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Sexto: Que, del tenor de la regla antes transcrita, se desprende que para que ella opere, es menester que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que debe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, no satisface la condición o, en cambio, solo por haberlo invocado el empleador

Fallo

fallo en aquella parte que acoge la demanda en lo concerniente a la restitución del monto descontado por aporte del empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía y se pronuncie la respectiva sentencia de reemplazo que la rechace en dicho extremo, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Y considerando: Primero: Que, la demandada funda su recurso en la causal prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley en relación a los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728, en relación con el descuento del aporte al seguro de cesantía, toda vez que, en su concepto, la sentencia establece un requisito no contemplado por dicha norma, referente a la justificación o no de la causal de despido. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que, desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los he

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C.A. de Santiago Santiago, siete de enero de dos mil veintidós. A los folios 5 y 6, a todo, téngase presente. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT T-753-2020 caratulados “Pizarro con Universidad Academia de Humanismo Cristiano”, sobre tutela con ocasión del despido y, en subsidio, despido injustificado. Por sentencia de dos de novie

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