FARFAN/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA
Rol
Fecha
7 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: El 17 de noviembre del año dos mil veintiuno comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra para recurrir de protección a favor del ciudadano venezolano don José Javier Farfán Lima, acción que ejercita en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, pues sostiene que este organismo incurrió en una afectación ilegal, arbitraria y lesiva de sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la omisión de pronunciarse mediante un acto administrativo terminal sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada el 23 de marzo de 2020, previo al vencimiento de la visa que se le otorgó como residente temporario del país. Detalla que el 23 de marzo del 2021 se le notificó al recurrente que debía subsanar los antecedentes presentados, subsanación realizada en plazo correspondiente. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Reprocha, en consecuencia, que se produjo inobservancia de los artículos 4, 7, 9 y especialmente del artículo 27 de Ley N°19.880, atendido el transcurso de un lapso injustificado desde que se presentó dicha solicitud. Pide, en definitiva, que se ordene al organismo recurrido pronunciarse respecto a la solicitud de permanencia definitiva de la persona por quien recurre y se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. El 30 de noviembre pasado el abogado recurrente hizo presente que el actor hizo el pago de los derechos con esa fecha para ser titular del beneficio de permanencia definitiva. Informa el recurso el abogado don Javier Muñoz Reyes y pide su rechazo. Hace presente que luego de la solicitud objeto del recurso, mediante oficio ordinario N° 53.355 de fecha 15 de diciembre de 2021, se solicitó antecedentes al recurrente, otorgando 30 días para poder ac
Fundamentos
considerando: Primero: Que para resolver el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Segundo: Que la presente acción constitucional se encamina a establecer la afectación a la garantía de igualdad ante la ley, en razón de no haberse otorgado por la autoridad administrativa una respuesta oportuna respecto de la situación migratoria de la recurrente. Tercero: Que, para resolver el asunto en examen, se debe tener presente lo que señala la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Cuarto: Que si bien aparece que la solicitud de permanencia definitiva se encuentra en trámite, que recientemente se enteraron los derechos correspondientes y que sólo hace días se subsanó la documentación que faltaba completar, es cierto que la actividad desplegada por el órgano administrativo sólo se ha activado a propósito de la interposición del presente arbitrio. De ese modo, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, desde que ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020), ya que en este caso el procedimiento se mantuvo inactivo durante un período de tiempo que excedió a un año, y solo se reactivó una vez que el administrado judicializó el asunto por medio de la presente acción constitucional, momento en el cual la recurrida emitió la correspondiente orden de giro
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mencionada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal, dentro de un plazo razonable, y en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, lo que obliga a esta Corte a adoptar las medidas que se señalarán a continuación. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de don José Javier Farfán Lima en contra del Departamento de Extranjería y Migración, sólo en cuanto se dispone que el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior deberá emitir el pronunciamiento terminal que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada ante ella por la parte recurrente dentro del plazo de noventa días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. Acordada con el voto
Texto Completo (Preview)
Certifico que se anunciaron y alegaron por el recurso el abogado don Pablo Peñaloza Parra y en su contra el abogado don Francisco Errázuriz Quiroz y que la vista de la causa se inició a las 9.13 horas y finalizó a las 9.25 horas. En San Miguel, a 7 de enero de 2022, Javiera Gainza Flores, relatora. San Miguel, a siete de enero de dos mil veintidós. Al escrito folio 1112: a lo principal, primer y
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