OJEDA/SOCIEDAD DE INVERSIONES LA ISLA SPA
Rol
Fecha
7 de enero de 2022
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol n° 3.347-2019 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, rol de Corte n° 876-2021, se ha alzado la parte demandada contra la resolución de fecha 15 de octubre de 2021, mediante la cual se negó lugar a un incidente de abandono del procedimiento planteado por dicha parte. En efecto, previa cita de los artículos 6 de la Ley 21.226 y 152 del Código de Procedimiento Civil, señala la sentenciadora que no debe perderse de vista el tenor expreso de la institución, cual es que las partes hayan cesado en la prosecución del juicio, exigiéndose por ende un comportamiento negligente del actor en proseguir con la tramitación de la causa, lo que no se verificaría en la especie, pues el proceso no puede avanzar a la siguiente etapa, pues aun habiéndose practicado la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, ello no podría acontecer por disposición expresa del artículo 6 de la Ley 21.226. Añade finalmente que tal conclusión se ve reforzada, por el tenor del artículo 12 de la Ley 21.379, en cuanto dispone que para los efectos de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo que el juicio hubiera estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquier otra causal producto de la pandemia. Segundo: Que como se ha señalado, contra dicha decisión se ha alzado la articulista, quien destaca que con fecha 11 de marzo de 2020 se recibió la causa a prueba estableciendo los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos sobre los cuales debía recaer la misma. Que, dada la inactividad procesal del demandante con fecha 16 de septiembre de 2020 se incidentó de abandono de procedimiento, el cual fue rechazado según resolución judicial de 8 de octubre de 2020, confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Añade que desde aquella fecha no ha existido actividad procesal de la demandante, quien siquiera se ha notificado del auto de prueba, siendo su última int
Fundamentos
considerando sexto de dicho sentencia. Por su parte, continúa el recurrente, tampoco resulta jurídicamente plausible invocar el artículo 12 de la Ley 21.379, cuya entrada en vigencia es posterior a la presentación de la incidencia, y además porque aquella norma señala: "Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 [Ley 21.226] (…)”, ergo en aquellas causas en que resulta aplicable el ya citado artículo, que son precisamente en las que el término probatorio se hubiere iniciado, circunstancia fáctica en la cual no nos encontramos. Solicita en consecuencia, se revoque la sentencia interlocutoria recurrida, y en su lugar resuelva que se da ha lugar al incidente de abandono de procedimiento, con expresa condena en costas. Tercero: Que, a fin de resolver la controversia, lo primero que tendrá en consideración esta Corte, es que efectivamente con fecha 8 de octubre del año 2020, se dictó en estos autos resolución mediante la cual se rechazó un incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada, decidiéndose en esa ocasión que, a dicha fecha, no concurría la hipótesis que hacía procedente la aplicación de la sanción de la que se viene hablando. Conforme a ello, es que la parte demandada sustenta la solicitud que ahora nos convoca, indicando como punto de partida de la inactividad denunciada, el señalado día 8 de octubre de 2020, precisando que entre dicha fecha y la de interposición del nuevo incidente (6 de agosto de 2021), la actora no había realizado gestión alguna para dar curso progresivo a los autos; lo que revisada la respectiva carpeta electrónica se verifica es efectivo, pues tras la aludida sentencia interlocutoria de 8 de octubre de 2020, ningún otro movimiento tuvo la causa tendiente a resolver la controversia central, archivándose los mismos con fecha 1 de julio de 2021, saliendo de tal estado el día 6 de agosto de 2021, a propósito de la presentación de la incidencia que ahora nos convoca. Cuarto: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Quinto: Que si bien es cierto el artículo 6 de la Ley 21.226 consagró una hipótesis de suspensión del procedimiento durante la época en que el país se encontrara en
Fallo
fallo Rol 22.173-2021 de fecha 09 de julio de 2021, transcribiendo el considerando sexto de dicho sentencia. Por su parte, continúa el recurrente, tampoco resulta jurídicamente plausible invocar el artículo 12 de la Ley 21.379, cuya entrada en vigencia es posterior a la presentación de la incidencia, y además porque aquella norma señala: "Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 [Ley 21.226] (…)”, ergo en aquellas causas en que resulta aplicable el ya citado artículo, que son precisamente en las que el término probatorio se hubiere iniciado, circunstancia fáctica en la cual no nos encontramos. Solicita en consecuencia, se revoque la sentencia interlocutoria recurrida, y en su lugar resuelva que se da ha lugar al incidente de abandono de procedimiento, con expresa condena en costas. Tercero: Que, a fin de resolver la controversia, lo primero que tendrá en consideración esta Corte, es que efectivamente con fecha 8 de octubre del año 2020, se dictó en estos autos resolución mediante la cual se rechazó un incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada, decidiéndose en esa ocasión que, a dicha fecha, no concurría la hipótesis que hacía procedente la aplicación de la sanción de la que se viene hablando. Conforme a ello, es que la parte demandada sustenta la solicitud que ahora nos convoca, indicando com
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C.A. de Temuco Temuco, siete de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol n° 3.347-2019 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, rol de Corte n° 876-2021, se ha alzado la parte demandada contra la resolución de fecha 15 de octubre de 2021, mediante la cual se negó lugar a un incidente de abandono del procedimiento planteado por dicha parte. En
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