SIN INFORMACION

ALFARO/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

7 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece doña Catalina Alfaro Romero, quien deduce recurso de protección contra Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la inclusión de su hijo recién nacido como carga en su contrato de salud, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se acoja el presente recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. Expresa que con fecha 6 de noviembre de 2020 presentó un recurso de protección por incorporación de su hijo recién nacido, que fue fallado con fecha 16 de febrero de 2021, siendo acogido y resolviendo, en definitiva, que la Isapre recurrida se abstuviera de aplicar la tabla de factores de riesgos establecidas en el contrato. Con fecha 14 de marzo de 2021 se percató que en la página web de la Isapre dice que debe un monto total de $447.387, subiendo su plan de Isapre, de forma unilateral, arbitraria y vengativa a un costo total de 8,86 UF, muy superior al monto original pactado con la misma que era de 4,43 UF. El argumento para este aumento es que, debido a que la Isapre se ve imposibilitada de aplicar la tabla de factores de riesgo, ya que esta I. Corte de Apelaciones falló en ese sentido, pues corresponde aplicar un valor base de plan de salud, es decir, 4,43 UF más por incorporar a su hijo recién nacido al plan de salud, tal como aparece en el FUN acompaña. Luego, con fecha 21 de marzo de 2021, en la página web de la Isapre asciende la deuda al valor de $699.220, haciéndole un cobro retroactivo por los meses de noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, sin indicar el motivo de este cobro. En cuanto a las garantías constitucionales que acusa afectadas, refiere que lo han sido la igualdad ante la l

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge sin costas el recurso deducido a favor de doña Catalina Alfaro Romero, en contra de Isapre Banmédica S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida debiera abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Lepin, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso, teniendo para ello presente: 1° La letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado "Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional", prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión "precio base", el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficia

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C.A. de Santiago Santiago, siete de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece doña Catalina Alfaro Romero, quien deduce recurso de protección contra Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la inclusión de su hijo recién nacido como carga en su contrato de salud, afectando con

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