SIN INFORMACION

CANCINO/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

7 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Nicolle Neumann Corral, abogada, en beneficio de doña Carolina Andrea Cancino Navarrete, enfermera, con domicilio para estos efectos en avenida Américo Vespucio Sur N° 1706, departamento 203, comuna de Las Condes, Santiago, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacitz, ignora profesión, domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, comuna de Huechuraba, Santiago, por el acto arbitrario e ilegal de pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de un hijo que está por nacer, como su carga. Expone que con fecha 15 de febrero de 2021, solicitó a la recurrida incorporar a su hijo por nacer como carga de su plan de salud y, la Isapre ha pretendido cobrar un precio por su inclusión en el contrato haciendo aplicación del factor denominado “grupo familiar”, factor de riesgo determinado por edad y sexo, del todo improcedente, ya que el precio se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Ante la amenaza de que su hijo por nacer quedara sin cobertura, se vio obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, que incluye un precio determinado en forma ilegal y arbitraria, al multiplicar el precio base por un factor extremadamente alto y aplicado mediante normas derogadas. Argumenta que el actuar de la recurrida no tiene fundamento legal, desde que la norma que le sirve de fundamento fue derogada por el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, en sentencia dictada en causa Rol N° 1710-10-INC, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006, norma que facultaba a las Isapres para aplicar las tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar los valores

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse, asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de una nueva beneficiaria la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre del año 2018. Noveno: Que, por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional únicamente anuló algunos numerales de una norma, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres impartiera instrucciones para su confección y, a su vez, exhortó al legislador para dictar una nueva norma que no fuera discriminatoria. Sin embargo, afirma que, tanto la autoridad regulatoria como el legislador, han evadido dicha tarea, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista pues, de hecho, se encuentra incorporada en todos los contratos de salud. Argumenta que la afiliada pretende que se deje sin efecto un aumento de precio, no obstante existir un hecho objetivo y determinado como es la incorporación de una carga, sin dar argumento de proporcionalidad alguno, en circunstancias que este hecho de manera innegable aumentará la siniestralidad asociada y provocará un aumento de costos de su contrato de salud, y es que en el presente caso, no se estaría ante un alza unilateral provocada durante la vigencia del contrato que constituye el disvalor reprochado en la sentencia del Tribunal Constitucional, sino ante una modificación del contrato propiamente tal que, de hecho, fue expresamente excluido del reproche de inconstitucionalidad, ya que se altera el contrato de salud incorporando a una carga que deviene en un hecho objetivo y medible que aumentará los costos, por lo que no constituye ninguna arbitrariedad o ilegalidad, más si se efectúa sobre la base de criterios conocidos por los contratantes.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de enero de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Nicolle Neumann Corral, abogada, en beneficio de doña Carolina Andrea Cancino Navarrete, enfermera, con domicilio para estos efectos en avenida Américo Vespucio Sur N° 1706, departamento 203, comuna de Las Condes, Santiago, interponiendo acción constitucional de protección en con

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