SIN INFORMACION

CARRASCO / CONVENCIÓN CONSTITUCIONAL REPRESENTADA POR DOÑA ELISA DEL CARMEN LONCON ANTILEO

Rol

Fecha

7 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Que, a folio uno, comparecen los abogados Pablo Javier Cánovas Silva y Rodrigo Pablo León Pinto, en representación de don Sergio Melitón Carrasco Álvarez y de otros ciudadanos individualizados según “Listado de Recurrentes”, interponiendo recurso de protección en contra de la Convención Constitucional, representada por su Presidenta, la convencional Sra. Elisa Loncon Antileo, por el acto ilegal y arbitrario consistente en establecer un procedimiento denominado “plebiscito dirimente”, sin tener facultades para convocar a dicho mecanismo y vulnerando el quórum de aprobación de dos tercios, conforme lo dispone el artículo 133 de la Carta Magna vigente, lo que infringe el artículo 19 N°s 2, 24 y 26 de la Constitución Política de la Republica. Fundan su recurso, en que con fecha 13 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial la resolución de fecha 8 de octubre de 2021, que contiene el texto oficial del Reglamento General de la Convención Constitucional, precisando que en el artículo 97, se estableció lo siguiente: “Rechazo de una propuesta de norma constitucional. En caso de que una propuesta no alcance el quorum necesario para su aprobación, pero fuere votada favorablemente por la mayoría de los convencionales presentes, la Presidencia de la Convención devolverá la propuesta a la comisión respectiva y establecerá un plazo perentorio para la formulación de indicaciones. Recibidas las indicaciones, estas serán debatidas y votadas en la comisión, en sesión especialmente citada al efecto en el plazo más breve posible. Finalizado el debate, la comisión elaborará una segunda propuesta de norma constitucional, sobre la base de las indicaciones recibidas o de las precisiones acordadas en la misma sesión. La nueva propuesta deberá constar en un informe que será remitido directamente a la Mesa Directiva para su publicación e incorporación a la Tabla del Pleno y la Orden del Día. Si la nueva propuesta no obtuviera el voto favorable de dos tercios de las y los conve

Fundamentos

considerando los dichos de los recurrentes en cuanto a los potenciales efectos futuros del acto impugnado, como asimismo, que la figura de plebiscito dirimente solo ha sido aprobada e incorporada al Reglamento de Mecanismos, Orgánica y Metodologías de Participación y Educación Popular Constituyente, como una posibilidad y con carácter facultativo y no perentorio, pues así se deprende del Artículo 37 “Definición. La Convención Constitucional podrá resolver la realización de un plebiscito dirimente”; Artículo 39 “Oportunidad. La Convención Constitucional podrá convocar en una sola oportunidad al plebiscito dirimente (…); y Artículo 41. “Implementación: Para la convocatoria a plebiscito deberán llevarse a cabo las reformas a los cuerpos normativos pertinentes. La Convención requerirá a las instituciones públicas, organismos y a los poderes del Estado pertinentes para que el plebiscito se realice en conformidad a lo establecido en este reglamento. (…), queda claro entonces que no existe una actual y real afectación y tampoco una amenaza cierta, presente y actual de afectar los derechos fundamentales señalados por los recurrentes. En consecuencia, de la sola lectura del acta de la sesión N° 21 y revisión de la votación, tanto en general, como en particular del Art. 97 Reglamento General, surge como primera cuestión, que dicha norma no fue objeto de indicaciones y, en segundo lugar, que fue aprobada por 149 votos a favor, es decir, mucho más que dos tercios de los convencionales constituyentes en ejercicio. De la revisión de las normas constitucionales y legales, surge como primera cuestión que los plebiscitos constituyen una manifestación del ejercicio de la soberanía por parte del pueblo, y que se encuentran reconocidos como tales, tanto en el artículo 5° de la Constitución, como en la propia Ley N° 18.700, de lo que se sigue que la Convención Constitucional, al aprobar la posibilidad de efectuar un plebiscito intermedio dirimente, no está atentando contra la soberanía ejercida por los ciudadanos, ni arrogándose el ejercicio de la misma, de hecho en el Art. 1° del Reglamento General, se expresa claramente que “La Convención reconoce que la soberanía reside en los pueblos y que está mandata para redactar una propuesta de Constitución que será sometida a un plebiscito”. En consecuencia, la Convención no está interviniendo ni ejerciendo ninguna otra función o atribución de otros órganos o autoridades del Estado, establecidas en la Constitución o en las leyes, toda vez que queda claro que la Convención Constitucional no pretende realizar autónomamente un plebiscito, sino que para ello se requiere de reformas a los cuerpos normativos respectivos y de la colaboración de los órganos del Estado con facultades para ello. Sostiene que el principio de confianza legítima no ha sido infringido, atendido que no puede ser aplicado analógicamente a un proceso de elaboración de una nueva Constitución. Finalmente, refiere que los acuerdos adoptados en las sesiones N

Fallo

Por estas razones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se RECHAZA la presente acción constitucional, deducida por Pablo Javier Cánovas Silva y Rodrigo Pablo León Pinto, en representación de don Sergio Melitón Carrasco Álvarez y otros en contra de la Convención Constitucional, representada por su Presidenta, la convencional Sra. Elisa Loncon Antileo. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Fallo redactado por la Ministra Sra. Silvana Donoso Ocampo. N°Protección-47042-2021.

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de enero de dos mil veintidós. Visto: Que, a folio uno, comparecen los abogados Pablo Javier Cánovas Silva y Rodrigo Pablo León Pinto, en representación de don Sergio Melitón Carrasco Álvarez y de otros ciudadanos individualizados según “Listado de Recurrentes”, interponiendo recurso de protección en contra de la Convención Constitucional, representada por

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