DIEGO FERNANDO OLIVAR GOMEZ CON (ALFONZO) SECRETARIA REGIONAL MINSTERIAL DE SALUD DEL BIO BIO Y COMPIN CONCEPCION
Rol
Fecha
6 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En autos sobre procedimiento de tutela laboral, RIT T-77-2019, RUC Nº 1940169177-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, el demandado interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 15 de septiembre de 2021, por la cual se acoge la denuncia de tutela de derechos fundamentales deducida por don DIEGO FERNANDO OLIVAR GÓMEZ en contra de la SEREMI DE SALUD DEL BIOBIO, ordenando que la demandada emita una comunicación por correo electrónico a todos sus funcionarios en que se indique que, por demanda presentada por don Diego Olivar Gómez, el Juzgado de Letras del Trabajo en causa RIT T-77-2019, declaró que se le calificó de forma arbitraria y sin fundamentación por el periodo 2017-2018, vulnerándose sus derechos fundamentales a la honra e integridad psíquica. Con el mismo objeto, para reparar las consecuencias derivadas de la vulneración, se le deberá pagar al denunciante una indemnización por daño moral de $2.000.000 (dos millones) y una indemnización por lucro cesante de $ $4.901.583. El recurrente funda el recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción a inciso 8° del artículo 489 del Código del Trabajo, específicamente en cuanto acoge la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante. Se trajeron los autos en relación y el día de la vista de la causa compareció sólo la abogada de la parte demandada y recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que el demandado alega que la sentencia impugnada incurre en el vicio del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción a inciso 8° del artículo 489 del Código del Trabajo, específicamente en cuanto acoge la reparación de perjuicios derivados de la incapacidad laboral generada por la vulneración de derechos producto de la cual se privó al actor de poder ejercer su actividad particular de atención médica por la cual percibía ingresos regularmente. Sostiene que del tenor de la norma denunciada como infringida, es posible verificar que las únicas indemnizaciones procedentes respecto de un funcionario público son aquellas relativas pago de una indemnización de seis a once meses de la última remuneración mensual. Luego, éstas y no otras, son las sanciones en que incurre el infractor a las normas de vulneración de derechos fundamentales y como tales normas sancionatorias deben interpretarse en forma restrictiva, no es procedente realizar una interpretación extensiva que incluya otras indemnizaciones que no se tuvieron a la vista a la hora de redactar la norma, como aquella por lucro cesante que otorga la sentencia. Indica que es posible constatar que la procedencia de la indemnización por lucro cesante a favor de un funcionario a contrata cuando denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales no se tuvo a la vista al momento de reglar las indemnizaciones toda vez que el propósito legislativo en esta materia especial, fue, precisamente, resarcir sólo determinadas partidas o prestaciones que expresamente se contienen en el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo, por lo que no es dable pretender que, además, tiene derecho a una indemnización diferente a las regladas, debiendo desestimarse la condena por una ganancia futura, puesto que aquellas son las únicas a que tiene derecho el empleado. 2º) Que, la posibilidad de los funcionarios públicos de impetrar la acción de tutela laboral por vulneración de derechos, contemplada en la legislación laboral, ha tenido reconocimiento legislativo mediante la promulgación de la Ley 21.280, de 30 de octubre de 2020, que en su artículo 1°, reconoce expresamente la aplicación del procedimiento de tutela laboral “a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos”. Por su parte, el artículo 2 de la mencionada ley, agregó un inciso final al artículo 489 del Código del Trabajo, que dispone: “Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de e
Fallo
se declara la existencia de la lesión de derechos sustantivos se debe disponer, lo siguiente: a) de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de su dictación, su cese de inmediato bajo apercibimiento de multa, la que puede repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada; b) las medidas concretas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la transgresión, bajo el mismo apercibimiento, incluidas las indemnizaciones que procedan; y c) las multas a que hubiere lugar de acuerdo a las normas del citado cuerpo legal. Asimismo, ordena a la magistratura velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada, debiendo abstenerse de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales. En consecuencia, se debe colegir que se consagró una tutela completa, pues la referida disposición comprende tres tipos de protección: inhibitoria, restitutoria y resarcitoria, en la medida que el tribunal debe hacer cesar de inmediato la o las conductas lesivas; tiene que velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada; y, por último, debe adoptar las medidas a que el infractor quedará obligado para reparar las consecuencias derivadas de su conducta, incluidas las indemnizaciones que procedan. El artículo 495 del Código del Trabajo
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Concepción, seis de enero de dos mil veintidós VISTO: En autos sobre procedimiento de tutela laboral, RIT T-77-2019, RUC Nº 1940169177-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, el demandado interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 15 de septiembre de 2021, por la cual se acoge la denuncia de tutela de derechos fundamentales deducida por don DIEGO FERNANDO OLIVAR GÓMEZ en
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