PARRA CON VIBRO-SUR
Rol
Fecha
6 de enero de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en esta causa RUC: 21- 4-0322465-8, RIT: O-73-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Jueza Suplente doña Claudia Andrea Vergara Pérez, se acoge, sin costas la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, deducida por don Ricardo Enrique Parra Gallardo en contra de Vibrosur Hormigones Prefabricados Ltda., representada legalmente por Rolando Espinoza Molina, la que condena a la demandada al pago de $5.000.000.- por concepto de daño moral. En contra del referido fallo, el abogado don Patricio Espinoza Martínez, en representación de la demandada dedujo recurso de nulidad fundándolo en las causales de los artículos 478 letra e) y 478 letra b) del Código del Trabajo. El 24 de noviembre último, esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo el día 16 de diciembre de este año, interviniendo los abogados tanto de la parte recurrente como recurrida, y quedando la causa en estudio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que, el recurrente ha invocado como causal de nulidad la del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº4, ambos del Código del Trabajo, esto es, la falta de análisis de la prueba rendida. Expone, en síntesis, que en relación con el requisito establecido en el artículo 459 Nº4, el sentenciador de primer grado, si bien hace un análisis de la prueba rendida en la causa, no realiza un análisis completo de toda ella, ni tampoco efectúa un examen integral de la misma, limitándose a realizar sólo un ejercicio de corroboración con algunos medios de prueba para justificar la indemnización por daño moral, dando lugar a ella sin que se cumpla con la exigencia de motivación fáctica que se requiere en la sentencia. Desde la perspectiva anterior, refiere el recurrente que el análisis que debe realizarse respecto de la prueba debe ser completo, debiendo comprenderlas todas, incluyendo aquellas que en principio favorecen hipótesis distintas de las que se han considerado como probadas. La valoración probatoria exige que el Juez realice un análisis individual y conjunto de los medios probatorios incorporados en el juicio por las partes, por lo que cada elemento de prueba debe ser separadamente examinado, atendiendo su naturaleza, contenido, pertinencia, credibilidad y calidad de la información que proporciona. Agrega que este análisis debe comprender al medio de prueba en toda su extensión, y no sólo en aquellos aspectos que pueden ser funcionales a la hipótesis que ha convencido al sentenciador. En la especie, aduce que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la totalidad de la prueba documental incorporada por la parte denunciante, específicamente, de la Denuncia Individual de Accidentes del Trabajo (DIAT). Asimismo, sostiene que la absolución de posiciones del representante legal de su mandante tampoco ha sido ponderada en su totalidad, pues en autos ha quedado de manifiesto que fue el propio comportamiento de la víctima el desencadenante del accidente, dado que el actor fue debidamente capacitado respecto de la forma en que debía efectuar su trabajo, por lo que los daños por él sufridos son de su absoluta responsabilidad, configurándose en la especie la denominada “acción insegura del trabajador”, la cual surge de la forma en que desarrolla día a día su trabajo. Finalmente, expresa que en el análisis de la prueba rendida ha existido una falsa percepción del sentido o materialidad de la misma, siendo obligación del Juez el tener que señalar cómo y por qué otorga mayor eficacia a la declaración del testigo de la demandante, como asimismo a los documentos acompañados por dicha parte. Señala que el vicio denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse apreciado la prueba en su integridad, se hubiese rechazado la denuncia interpuesta, de manera que al haberse acogido, ello ha causado un enorme agravio a los intereses de su representada, condenándola a una indemnización que no correspo
Fallo
fallo recurrido, se aprecia que ella cumple con las exigencias establecidas en la ley, de fundamentación y razonabilidad, habiéndose analizado la totalidad de la prueba rendida pertinente a la cuestión debatida. La sentenciadora ha efectuado un proceso completo de análisis y en que las conclusiones que se vierten en el fallo reproducen el razonamiento utilizado para alcanzarlo, concluyendo que en virtud de los medios probatorios rendidos en la causa, ha sido posible dar por establecido que con fecha 27 de agosto de 2020, el trabajador don Ricardo Enrique Parra Gallardo, en circunstancias que se encontraba vaciando hormigón a través de canoas, que es conducido por camiones que a él le corresponde dirigir, pierde el control de la canoa y lo golpea en el tórax, perdiendo el equilibrio, golpeándose la rodilla cayendo posteriormente, estimando el Tribunal insuficiente las medidas adoptadas antes del accidente, si durante la ejecución de las labores, a quien corresponde ejercer las funciones de supervisor no advierte o no exige el correcto desempeño de las faenas o la adopción de las acciones de cuidado por parte de los trabajadores, de tal suerte que en el presente caso no resultan eficaces las medidas preventivas adoptadas por el empleador, dado que durante su ejecución no son debidamente supervisadas, concluyendo la sentenciadora que la demandada no demostró, en el cumplimiento de su deber de cuidado de la vida y salud del trabajador, haber adoptado las medidas eficaces para evi
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Chillán, seis de enero de dos mil veintidós. VISTO: Que, en esta causa RUC: 21- 4-0322465-8, RIT: O-73-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Jueza Suplente doña Claudia Andrea Vergara Pérez, se acoge, sin costas la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, deducida por don Ricardo Enrique
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