HERRERA JIMENEZ CARLOS/GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
6 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Fernando Palma Le-bert, abogado, domiciliado en Avenida Apoquindo 3721, oficina Nº33, Las Condes quien actuando en representación de Carlos Alberto Fernando Herrera Jiménez, recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco, recurre de amparo en contra de Gendarmería de Chile por la no postulación al beneficio de Libertad Condicional durante el segundo semestre del año 2021; afectando la garantía constitucional del artículo 19 Nº7 de la Constitución Política de la República. Explica que, en el mes de abril y octubre de cada año el Tribunal de Conducta de cada uno de los Centros Penitenciarios debe informar a la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones respectiva la situación de los internos que se encuentran en condiciones de postular al beneficio de libertad condicional. En este contexto corresponde a Gendarmería de Chile, según el artículo 9 del Decreto Nº388 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, realizar los procedimientos necesarios para la postulación de los internos que cumplen con los requisitos para acceder al beneficio. Alega que el amparado cumple con los requisitos exigidos por el Decreto Nº321 modificado por la Ley 21.124, esto es, se encuentra recluido hace más de 33 años, su conducta ha sido calificada como muy buena y cumple con el tiempo mínimo para postular al beneficio, además dado que los delitos por los cuales ha sido condenado están contemplados en el artículo 3 bis del Decreto Ley Nº321, señala que en su caso la sentencia le reconoció la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código Penal. Sin embargo, Gendarmería no realizó los trámites necesarios para permitirle la postulación al beneficio y, en consecuencia, el Tribunal de Conducta del Centro Penitenciario de Punta Peuco, incumpliendo su mandato legal, no postuló al amparado y tampoco a otros condenados que se encuentran en igual situación. Agrega que, durante el primer semestre de 2021 si fue
Fundamentos
considerando que la hospitalización pudo, eventualmente, haber influido en la falta de preparación de los informes necesarios para su postulación. Concluye solicitando que se acoja el recurso y que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, se incorpore al amparado a la nómina de postulantes al proceso de libertad condicional del 2º semestre del año 2021. SEGUNDO: Que, Gendarmería de Chile evacuó su informe y, posteriormente, lo complementó con un informe aclaratorio. Sobre los antecedentes estadísticos del amparado, señala que este se encuentra recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco cumpliendo una condena impuesta por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol Nº110214-2011 y otra impuesta por el 18º Juzgado del Crimen de Santiago en causa Rol Nº1643-1982, por 3 delitos de homicidio calificado, habiendo sido condenado a presidio perpetuo simple. El 23 de octubre de 1999, comenzó a cumplir la condena cuyo término está previsto para el 31 de diciembre de 2999, cuenta con 485 días de abono y el tiempo mínimo para postular al beneficio se cumplió el 25 de junio de 2008. Agrega que, tratándose de aquellos delitos contemplados en el artículo 3 bis del Decreto Ley Nº321 es el condenado quien debe poner a disposición de Gendarmería el certificado que acredita la circunstancia de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación en el mismo; o aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento en otras causas criminales de similar naturaleza. En este sentido, señala que según Oficio Nº252 del 09 de julio de 2021 del Director Nacional de Gendarmería se indicó que las personas condenadas por delitos enumerados en el artículo 3 bis del Decreto Ley Nº321 debían acompañar el respectivo certificado hasta el día 09 de septiembre de 2021. Señala que el 22 de julio de 2021 se notificó al amparado de la instrucción haciéndole presente que en caso de no acompañar el certificado sería excluido del proceso de postulación al beneficio. Agrega que el amparado no fue postulado al proceso porque no manifestó su voluntad de participar y tampoco acompañó el certificado antes referido. Sobre la vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 Nº7 de la Constitución Política de la República señala que en la especie no existe tal afectación puesto que, incluso, si el Tribunal de Conducta hubiere dado curso a su postulación igualmente habría continuado cumpliendo su condena hasta al menos un eventual pronunciamiento favorable de la Comisión de Libertad. Por último en cuanto a la postulación del amparado al proceso anterior de libertad condicional argumenta que ello no implica un derecho para ser incorporado en los siguientes procesos, esto porque, los requisitos de postulación deben verificarse en cada proceso. Por medio de informe aclaratorio, Gendarmería se refiere a la necesidad de que los condenados en el caso del artículo 3 bis del Decreto Ley N
Fallo
fallo de segunda instancia de 12 de junio de 2003, recaído en los autos rol N°s 1.643-82, caratulada “Homicidio Calificado Tucapel Jiménez Alfaro”, del 18° Juzgado del Crimen de Santiago, en la que se unificaron las penas impuestas en dicho proceso con la de los autos rol N° 1.643 BIS, “Homicidio Calificado Juan Alberto Alegría Mundaca”, en los considerandos 35° y 36° se reconoció a Herrera Jiménez la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, antecedente que obraba y obra en poder de Gendarmería de Chile, de manera que resulta totalmente arbitrario, discriminatorio y, por ende, ilegal exigir al amparado acreditarlo ante ella. Luego, la notificación que le fue practicada al amparado el 22 de julio de 2021, exigiéndole adjuntar dentro de un determinado plazo una probanza innecesaria constituyó una formalidad inoficiosa, la que por lo demás conforme al propio tenor del “Cronograma de Trabajo del Proceso LICO”, elaborado por la institución recurrida, precedentemente transcrito en lo que interesa, no correspondía precisamente por haberse considerado en su sentencia condenatoria una de las atenuantes requeridas por el citado artículo 3 bis del D.L. 321; SEXTO: Que conforme estatuye el artículo 15 del D.L. 338 “Los Tribunales de Conducta confeccionarán una nómina de las personas condenadas que reúnan los requisitos para postular a la libertad condicional…”. El tenor imperativo de la citada norma, que efectúa un claro mandato a los Tribunales de Conducta, torna en
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C.A. de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veintidós. A los folios 14 y 15: A todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Fernando Palma Le-bert, abogado, domiciliado en Avenida Apoquindo 3721, oficina Nº33, Las Condes quien actuando en representación de Carlos Alberto Fernando Herrera Jiménez, recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Pun
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