1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

INGENIERIA TORRES MIRANDA LTDA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN CARLOS

Rol

Fecha

6 de enero de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos constatados una presunción de veracidad y no las suposiciones o conjeturas, por lo que a su juicio, existió un exceso de atribuciones que no corresponden al órgano fiscalizador y por tanto la reclamación debe ser acogida; y por último en el razonamiento NOVENO concluyó después de analizar la prueba producida, en especial la testimonial de la reclamante, que el trabajador no había prestado servicios en la empresa hasta la fecha de fiscalización, y con los dichos del propio fiscalizador, queda claro que el trabajador afectado no había prestado servicios por encontrarse con licencia médica, por lo que al menos su situación laboral es confusa, no siendo éste el juicio idóneo para acreditar si existía o no relación laboral, sin embargo sí es posible asentar que existiendo contradicción en cuanto a este hecho esencial de existir contrato de trabajo para constatar una infracción laboral, debe necesariamente dejarse sin efecto la multa impuesta. Lo mismo ocurre con la prueba documental que da cuenta finalmente que existe un cambio en la empresa y que a lo menos a la fecha de fiscalización existía esta confrontación entre las partes, empresa reclamante y trabajador, sobre si existía o no relación laboral, por lo que se refuerza la conclusión en cuanto a dejar acoger la reclamación interpuesta. 4°.- Que, para el caso de autos es preciso señalar que el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, que consagra el principio de continuidad de la empresa señala que: “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores”. 5°.- Que, dicha disposición tiene por finalidad mantener la continuidad de la relación laboral y la subsistencia de lo convenido en los contratos de trabajo, de manera que el nuevo empleado

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, el abogado don Raúl Muñoz Vitta por la reclamada, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con la vulneración del artículo 4 inciso 2° del citado Código. Funda su recurso en que el tribunal exigió un requisito previo para que opere, que la norma no contempla, consistente en que la aplicación del principio de continuidad laboral exige necesariamente en la especie, la previa declaración de la existencia de una relación laboral, entre la reclamante y el trabajador, lo cual se desprende de los considerandos sexto, séptimo y noveno, de la sentencia definitiva, que transcribe. Enseguida reprodujo el inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo, el cual afirmó es imperativo, sin condición alguna, pues no se exige declaración previa alguna para que opere el principio de continuidad laboral, ya que este opera de pleno derecho y por lo tanto por el sólo ministerio de la ley no se alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores. Luego aseveró que en cuanto a la subsistencia de los derechos y obligaciones de los trabajadores en caso de modificación total o parcial del domino, posesión o mera tenencia de la empresa, los dictámenes de Dirección del Trabajo N° 4919/115 de 23.10.2017 y N° 3314/57 de 28.06.2016, entre otros, sostienen que esta se produce por el solo ministerio de la Ley, razón por la cual tal situación no constituye causal de término de los contratos de trabajo de los respectivos dependientes, no viéndose así afectada, la plena vigencia de los instrumentos celebrados con la entidad primitiva, los cuales se mantienen en su totalidad, todo lo cual ha sido reafirmado por la Jurisprudencia y doctrina que citó al efecto. Además adujo que aparte de la errónea aplicación del principio de continuidad laboral, el sentenciador tampoco aplicó el principio pro operario al momento de interpretar la norma legal, pues hizo aplicable un requisito no exigido por la ley, y que claramente perjudicaba al trabajador y a la posición del Servicio que representa, cuya misión es velar por la correcta aplicación de la ley laboral en pro de los trabajadores, que son la parte más débil de la relación laboral. Por otro lado, se refirió a las facultades de fiscalización del Servicio e interpretación de la Dirección del Trabajo, surgen del texto legal expreso del artículo 505 del Código del Trabajo, asimismo del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Finalmente manifestó y como corolario de lo señalado anteriormente, el sentenciador a-quo infringió la norma del artículo 4 inciso 2° del Código del Trabajo, al exigir un requisito previo

Fallo

por tanto la reclamación debe ser acogida; y por último en el razonamiento NOVENO concluyó después de analizar la prueba producida, en especial la testimonial de la reclamante, que el trabajador no había prestado servicios en la empresa hasta la fecha de fiscalización, y con los dichos del propio fiscalizador, queda claro que el trabajador afectado no había prestado servicios por encontrarse con licencia médica, por lo que al menos su situación laboral es confusa, no siendo éste el juicio idóneo para acreditar si existía o no relación laboral, sin embargo sí es posible asentar que existiendo contradicción en cuanto a este hecho esencial de existir contrato de trabajo para constatar una infracción laboral, debe necesariamente dejarse sin efecto la multa impuesta. Lo mismo ocurre con la prueba documental que da cuenta finalmente que existe un cambio en la empresa y que a lo menos a la fecha de fiscalización existía esta confrontación entre las partes, empresa reclamante y trabajador, sobre si existía o no relación laboral, por lo que se refuerza la conclusión en cuanto a dejar acoger la reclamación interpuesta. 4°.- Que, para el caso de autos es preciso señalar que el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, que consagra el principio de continuidad de la empresa señala que: “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individua

Texto Completo (Preview)

10 Chillán, seis de enero de dos mil veintidós. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 21-4-0336138-8, RIT I-3-2021 por sentencia de doce de noviembre último, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos doña DÉBORA RIQUELME CONTRERAS, acogió, sin costas, la reclamación de multa interpuesta por doña Constanza Poleth Navarrete Navarrete, en representación de INGENIERIA

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