SIN INFORMACION

CORPORACION EDUCACIONAL MISIN/SUPERINTENDENCIA EDUCACION

Rol

Fecha

7 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la abogada Bernardita Morales García, por la CORPORACIÓN EDUCACIONAL MISIN, representada legalmente por María Inés Pérez Sáez, deduce reclamación administrativa, en conformidad al artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 1817 de fecha 13 de octubre de 2021 dictada por Javier Acevedo Coppa, Fiscal de la Superintendencia de Educación, solicitando se revoque la decisión adoptada por la Superintendencia de Educación, acoja esta reclamación, ordene dejar sin efecto la sanción aplicada a la CORPORACIÓN EDUCACIONAL MISIN, entidad sostenedora del establecimiento educacional “CENTRO DE ESTIMULACIÓN TEMPRANA PRINCESITA MISIN RBD N° 18142-0” de la comuna de Nacimiento, con costas. Refiere que la resolución reclamada incide en un procedimiento que ha perdido toda eficacia en razón del transcurso del tiempo, toda vez que su tramitación ha excedido el plazo establecido en el inciso final del artículo 86 de la Ley 20.529, que ordena que este tipo de procedimientos no pueden exceder de dos años. Dicha norma dispone expresamente que “Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años”. El presente procedimiento se inició mediante Resolución Exenta N° 2019/PA/08/1317, de 03 de octubre de 2019, y terminó mediante la resolución administrativa que se reclama, de 13 de octubre de 2021, habiendo transcurrido el plazo de 2 años establecido en la señalada norma para concluir su tramitación. En consecuencia, si se considera que el procedimiento administrativo terminó con la Resolución Exenta PA N° 1817 de fecha 13 de octubre de 2021, que resolvió el recurso de reclamación administrativo interpuesto por su parte de conformidad a la norma del artículo 84 de la Ley 20.529, en la especie se produjo la caducidad de la potestad sancionadora de la Superintendencia, toda vez que se excedió el plazo de tramitación establecido en el inciso segundo del artículo 86. De manera subsidiaria, señala que si se estima que la resolución que pone término al procedimiento administrativo sancionador incoado por la Superintendencia de Educación, no es la que por este acto reclama, sino aquella que dicta el respectivo Director Regional del servicio aprobando el procedimiento y aplicando sanción - en el caso concreto la Resolución Exenta N° 2020/PA/16/0482 de fecha 8 de octubre de 2020 - debe recibir aplicación la norma del inciso primero del artículo 86 de la Ley 20.529. Añade que dicha regla dispone expresamente que “La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción”. En la especie, los hechos sancionados fueron constatados por fiscalización de 3 de octubre de 2019, de manera que esta fecha marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción en cuestión. Luego, el 11 de octubre de 2019 se ordenó instru

Fallo

por tanto, la Superintendencia dentro de los márgenes temporales establecidos por la ley. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, señala que atendiendo la normativa educacional y la documentación acompañada como medio de prueba por parte del sostenedor, ésta fue analizada y se incluyó que existía infracción a dicha normativa. De acuerdo con lo indicado en el acta de fiscalización, el sostenedor no dio cumplimiento a las indicaciones que constan en Certificado Médico emitido por el profesional, de fecha 1 de marzo de 2019, lo que quedó comprobado en el proceso administrativo. Refiere que conforme al mérito del proceso administrativo cabe tener presente: a) Que tiene su origen en denuncia de fecha 02 de septiembre de 2019, referente a: "Falta de Especialistas." b) Que, en cuanto a la normativa aplicable al cargo formulado, el artículo 9 del Decreto con Fuerza de ley Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación, establece el valor unitario mensual de la subvención por alumno, estableciendo un mayor valor a la subvención a aquellos alumnos que presenten necesidades educativas especiales de carácter transitorio, las que son definidas por la misma disposición como "aquellas no permanentes que requieran los alumnos en algún momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno o discapacidad diagnosticada por un profesional competente, y que necesitan de ayudas y apoyos extraordinarios para acceder o progresar en el currículum por un determinado período de su escolarización. El Reglame

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C.A. de Concepción Concepción, siete de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la abogada Bernardita Morales García, por la CORPORACIÓN EDUCACIONAL MISIN, representada legalmente por María Inés Pérez Sáez, deduce reclamación administrativa, en conformidad al artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 1817 de fecha 13 de octubre de 2021 dictada p

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