RODRÃGUEZ/JARA
Rol
Fecha
6 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece OSCAR BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA, comerciante, cédula de identidad N° 7.738.541-K, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la ASOCIACIÓN GREMIAL DE COMERCIANTES MAYORISTAS, MINORISTAS Y AGRICULTORES DEL TERMINAL AGROPECUARIO , “ASOCAPEC A.G.”, RUT N°70.741.700-5 y de su representante legal, doña MARGARITA DE LA LUZ JARA SOTO, cédula de identidad N° 10.262.892-6, denunciando como ilegal y arbitrario la pérdida de su calidad de socio de la Asociación, con vulneración de la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que hace aproximadamente diez años forma parte de la Asociación Gremial recurrida, y que por diferencias irreconciliables al detectar irregularidades perpetradas por la directiva, se generaron conflictos fundados en la mala administración, lo que implicó que en el mes de septiembre de 2021 los integrantes de la directiva renunciaran a sus cargos. Indica que en el mismo mes, en forma arbitraria la directiva fue asumida por doña Margarita de la Luz Jara Soto y otros, sin previa asamblea extraordinaria destinada para elección. Por lo anterior, en su calidad de socio, continuó manifestando, en conjunto con otros locatarios, su descontento por las decisiones injustas adoptadas por la directiva y la manera arbitraria de constituirse. En estas circunstancias, la directiva adoptó una decisión unilateral, en que los locatarios fueron notificados el 2 de noviembre de una planilla dando cuenta de su calidad de usuario, y desconociendo su calidad de socio. Sostiene que al pedir explicaciones, se le informó que perdió su calidad de socio porque supuestamente no tendría local comercial propio en el lugar, situación que no es tal, ya que si bien el recurrente vendió uno de sus locales comerciales, en la actualidad mantiene uno del rubro de carnicería. Destaca que la pérdida de la calidad de socio lo priva de una seri
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la Asociación recurrida dispuso la pérdida de su calidad de socio, con vulneración de lo dispuesto en los estatutos sociales y la garantía de igualdad ante la ley. CUARTO: Que, el artículo 12 de los estatutos de la Asociación recurrida dispone lo siguiente: “La calidad de Socios se perderá por las siguientes causas: a) Por fallecimiento. b) Por renuncia. c) Por vender, traspasar el local o su propiedad y/o por no activar comercialmente en la Asociación. d) Por expulsión. e) La calidad de Socio no es hereditaria, sino que es un acto voluntario e intransferible.” QUINTO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la recurrida en su informe y los documentos acompañados, se constata que el 10 de junio de 2021 el recurrente vendió los locales comerciales N°89-90 a la usuaria Rocío Bazalar Cervantes por la suma de $1.000.000, y a su turno, que dicha usuaria vendió al recurrente al día siguiente, el local comercial N°359 por el monto de $500.000. Asimismo, consta que el 10 de junio de 2021 el recurrente presentó una carta ante la presidenta de la Asociación, dando a conocer su renuncia a los locales N°89-90 por motivo de venta. SEXTO: Que, en virtud de la renuncia precedentemente indicada, se advierte que el recurrente incurrió en la causal prevista en la letra c) del artículo 12 de los estatutos sociales, dado que reconoce expresamente que vendió sus locales comerciales. En tal sentido, se concluye que los recurridos no han incurrido en algún act
Fallo
Por tanto, niega la existencia de un acto ilegal o arbitrario, así como también la vulneración de la igualdad ante la ley, destacando que es obligación de los socios conocer los estatutos y velar por el respeto de sus disposiciones, lo que no ha ocurrido a pesar de que el recurrente fue socio por diez años y director de la Asociación. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del
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Arica, seis de enero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece OSCAR BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA, comerciante, cédula de identidad N° 7.738.541-K, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la ASOCIACIÓN GREMIAL DE COMERCIANTES MAYORISTAS, MINORISTAS Y AGRICULTORES DEL TERMINAL AGROPECUARIO , “ASOCAPEC A.G.”, RUT N°70.741.700-5 y de su repr
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