SIN INFORMACION

PÉREZ/RIVERA

Rol

Fecha

6 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Juan Espinoza Barrio, abogado, con domicilio en Almirante Barroso Nº557, oficina 143, Valparaíso, en representación de CAROLINA ANDREA PÉREZ DÍAZ, chilena, soltera, buzo comercial, con domicilio en Darío Salas Nº1011, Torre Nº2, departamento 809, Coquimbo, interponiendo acción constitucional de protección en contra de ANTONIA ROSA RIVERA MERY, chilena, casada, profesora de educación general básica, con domicilio en calle Su Santidad Papa Sixto Nº 1322, Villa Talinay, comuna de Coquimbo, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos en forma sistemática desde el mes de mayo de este año, consistentes en falsas acusaciones efectuadas a través de redes sociales, lo que vulnera los derechos fundamentales de su representada. Explica que la recurrente trabajó durante tres años y medio como encargada del programa denominado “Coquimbo Limpio” dependiente de la ex administración de la Municipalidad de Coquimbo. Agrega que al terminar dicha labor y ya sin ningún vínculo con aquel trabajo, el cuatro de julio del año en curso, comenzó a recibir a través de redes sociales diversos mensajes con epítetos de grueso calibre, a los cuales adhirieron otros cibernautas. Sostiene que este acto de “funar”, sobre la base de hechos absolutamente falsos, y cuya clara motivación es querer causar un grave daño a la imagen pública, al honor y buen nombre de la recurrente, ha tenido como resultado una destrucción de su imagen pública y sin que haya existido la más mínima consideración a su persona, su hija y su entorno familiar, lo que ha significado que el día de hoy haya perdido su prestigio, su fuente de trabajo y la consideración de su entorno, debiendo salir al paso de las imputaciones vertidas con absoluta liviandad por la recurrida a través de redes sociales. Agrega, que en dichas imputaciones se acusaba a la recurrente de ser una persona maltratadora, déspota, violenta, agresiva, autoritaria, floja y abusiva, todas imputaciones fal

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. QUINTO: Que, de los antecedentes acompañados al recurso aparece acreditada la efectividad que la recurrida realizó publicaciones en redes sociales en los términos explicados en el libelo recursivo, o sea, divulgaciones en descrédito de Carolina Andrea Pérez Díaz, utilizando fotografías de esta. SEXTO: Que la actividad descrita se ha efectuado en una red social, que es pública para quienes forman parte de ella y, consecuencialmente no es realizada de manera inocua, por el contrario, evidencia una intención, encuadrándose en lo que suele llamarse “funa”, expresión que grafica una denuncia destinada a buscar adhesión pública al repudio a una conducta que se atribuye a una persona, como una suerte de sanción social a su respecto y no como una forma de informar. La Excelentísima Corte Suprema se ha referido a esta conducta expresando que “no es otra cosa que un llamado a la violencia y al repudio, un acto de auto tutela que es contrario al ordenamiento jurídico” (Rol N° 2682-2019). SEPTIMO: Que, lo relevante para la resolución del asunto planteado no es si es efectivo o no lo afirmado por la recurrida en las redes sociales, por cuanto ello debe ser esclarecido legalmente por las vías idóneas establecidas al efecto, correspondiendo por este medio solamente dilucidar si ha existido vulneración de garantías resguardadas por la acción impetrada. OCTAVO: Que, las publicaciones, que constituyen el actuar de la recurrida, resultan un acto ilegal y arbitrario que amenaza el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza nuestra Constitución en su artículo 19 N° 4, esto es “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales”. En efecto, la reputación, el buen nombre, debe ser objeto de protección constitucional, cuando por la divulgación pública de hechos que involucran a una persona de forma tendenciosa, se busca socavar su imagen, esto es el concepto que otros tienen de ella, mediante imputaciones no comprobadas de forma legal. Tal derecho es consustancial a la dignidad de la persona y consecuencialmente es protegido por el Estado, motivo por el cual esta Corte, aun cuando hayan sido eliminadas las publicaciones, acogerá el presente arbitrio, disponiéndose las medidas que procedan para restablecer y asegurar el imperio del derecho. Y visto, además, lo dispuesto por en los artículos 19 Nº 4 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Juan Espinoza Barrio, en representación de doña Carolina Andrea Pérez Díaz, en contra de doña Antonia Rosa Rivera Mery, sólo en cuanto la recurrida deberá abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier publicación en redes sociales que afecte la honra o imagen de la recurrente, como las efectuadas. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro suplente señor Jorge Corrales Sinsay. Rol Nº 1598-2021 Protección.-

Texto Completo (Preview)

Pérez Díaz, Carolina Andrea Rivera Mery, Antonia Rosa Recurso de Protección Rol N° 1598-2021.- La Serena, seis de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Juan Espinoza Barrio, abogado, con domicilio en Almirante Barroso Nº557, oficina 143, Valparaíso, en representación de CAROLINA ANDREA PÉREZ DÍAZ, chilena, soltera, buzo comercial, con domicilio en Darío S

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