ÁLVAREZ/EMPRESA CONSTRUCTORA MAURICIO MINCK Y CIA LIMITADA
Rol
Fecha
6 de enero de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se elimina el
Fundamentos
considerando cuarto y teniendo además presente: PRIMERO: Que la parte demandada previo a la contestación de la demanda dedujo excepción dilatoria de litispendencia conforme a lo preceptuado en el artículo 303 N° 3, del Código de Procedimiento Civil, fundado en la existencia de un litigio pendiente seguido ante el mismo tribunal, en el que participan las mismas partes del presente juicio, desempeñando en uno y otro pleito igual papel procesal de demandante y demandado, con un idéntico objeto y causa de pedir, que obliga a paralizar el curso del presente juicio mientras no se resuelva el primero por medio de una sentencia firme y ejecutoriada. SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de apelación interpuesta, cabe tener presente las siguientes circunstancias: a).- Que en el primer juicio con el que existe la triple identidad seguido ante el mismo tribunal en Causa Rol N° C-2436-2020, se incidento por el demandado el abandono del procedimiento el cual fue acogido por sentencia de fecha 1 de marzo de 2021, resolución que no fue apelada por el demandante precluyendo su derecho para hacerlo, manifestando con ello su conformidad con la decisión del tribunal; b).- Que pese a que el
Fallo
fallo favoreció la pretensión del demandado perdiendo el actor su derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, apelo de la no condena en costas al perdidoso; c).- Que el recurso de apelación fue concedido en el solo efecto devolutivo encontrándose pendiente de resolución por el tribunal de alzada; y, d).- Que el juez de la instancia ante la existencia de un recurso pendiente que obsta a que el fallo se encuentre firme o ejecutoriado por resolución de 23 de junio de 2021, escrita en el folio 9 del expediente digital , acoge la excepción dilatoria de litispendencia, por estimar que el primer juicio es un proceso pendiente no terminado, lo que impide iniciar un nuevo juicio. TERCERO: Que, tales hechos y antecedentes del proceso, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de esta Corte, se refiere a decidir si deducida una apelación respecto a la condena en costas, esto es, en un aspecto ajeno al conflicto jurídico central que ha sido resuelto en el fallo, permite concluir que se cumple con el requisito legal de existir un juicio pendiente, pese a encontrarse firme la decisión de fondo objeto de la incidencia que declaro el abandono del procedimiento, que haga procedente la eficacia procesal de la excepción de litispendencia. CUARTO: Que, el instituto de la litispendencia es un remedio procesal cuyo objeto primordial es evitar la tramitación simultanea de mas de un proceso sobre la misma cuestión. El fundamento con el cual
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C.A. de Temuco Temuco, seis de enero de dos mil veintidós. Al folio N° 16: Estese al mérito de autos. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se elimina el considerando cuarto y teniendo además presente: PRIMERO: Que la parte demandada previo a la contestación de la demanda dedujo excepción dilatoria de litispendencia conforme a lo preceptuado en el artículo 303 N° 3, del Código de Procedim
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