SCOTIABANK CHILE S. A./VIGESIMO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol
Fecha
6 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, compareció Gonzalo Salgado Barros, abogado, en representación del Banco Scotiabank, en procedimiento concursal de liquidación voluntaria de persona deudora, Rol C-8772-2020, caratulados “Alfaro”, sustanciados por el 20° Juzgado Civil de Santiago, quien interpuso verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de 18 de octubre del 2021, por la que el referido tribunal no dio lugar, por estimarla improcedente, la apelación subsidiaria deducida por su parte en contra de la resolución de 20 de septiembre del 2021, que en lo apelado, no dio lugar a la petición de excluir el crédito de su parte, por regirse por normas para el financiamiento de estudios de educación superior. Fundando el recurso refiere que la resolución que se pretende apelar, esto es la de 20 de septiembre del 2021, tiene la naturaleza jurídica de una resolución apelable, ya que esta no encuentra regulación en la ley especial -único caso para proceder con el sistema recursivo de la Ley N°20.720- por tanto corresponde darle aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico de Tribunales, respecto de los artículos 188, 189 en relación al artículo 130 y 131 del Código Orgánico de Tribunales. En este caso estima que es un decreto que alteró la sustanciación regular del juicio, por tanto apelable de forma subsidiaria, como se hizo por su parte. Finalmente, afirma que la Ley N° 20.720 no es la que se aplica principalmente en este caso, sino que la Ley N° 20.027 -ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR- por tanto, estima, que con mayor razón debe aplicarse de forma supletoria del Código de Procedimiento Civil. Con este razonamiento, y
Fundamentos
considerando además lo establecido en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidió que se diera lugar a su recurso de hecho, dando curso, en consecuencia, la apelación erróneamente denegada por el tribunal de primera instancia. 2°. Que, informando Gabriela Silva Herrera, juez titular del tribunal recurrido, señala que declaró inadmisible la apelación que intentó el recurrente de hecho, básicamente porque la Ley que regula la materia no lo permite expresamente. Explica que en el caso que se trata, el recurso de apelación se encuentra regulado en el artículo 4° N°2 de la Ley N° 20.720, que señala “2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente…” En la especie -se razona- establece una regulación restrictiva de los recursos. Detalla que la resolución objeto de la apelación se pronunció respecto de una solicitud de exclusión de crédito interpuesta de forma extemporánea, no existiendo en la especie norma alguna que permita impugnarla a través del recurso de apelación. Luego, indica que el articulo 190 N° 5 de la Ley N° 20.720 refiere que la petición de exclusión de crédito
Fallo
por tanto corresponde darle aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico de Tribunales, respecto de los artículos 188, 189 en relación al artículo 130 y 131 del Código Orgánico de Tribunales. En este caso estima que es un decreto que alteró la sustanciación regular del juicio, por tanto apelable de forma subsidiaria, como se hizo por su parte. Finalmente, afirma que la Ley N° 20.720 no es la que se aplica principalmente en este caso, sino que la Ley N° 20.027 -ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR- por tanto, estima, que con mayor razón debe aplicarse de forma supletoria del Código de Procedimiento Civil. Con este razonamiento, y considerando además lo establecido en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidió que se diera lugar a su recurso de hecho, dando curso, en consecuencia, la apelación erróneamente denegada por el tribunal de primera instancia. 2°. Que, informando Gabriela Silva Herrera, juez titular del tribunal recurrido, señala que declaró inadmisible la apelación que intentó el recurrente de hecho, básicamente porque la Ley que regula la materia no lo permite expresamente. Explica que en el caso que se trata, el recurso de apelación se encuentra regulado en el artículo 4° N°2 de la Ley N° 20.720, que señala “2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente…” En la especie -se razona- establece una regulación restrictiva de los recursos.
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C.A. de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, compareció Gonzalo Salgado Barros, abogado, en representación del Banco Scotiabank, en procedimiento concursal de liquidación voluntaria de persona deudora, Rol C-8772-2020, caratulados “Alfaro”, sustanciados por el 20° Juzgado Civil de Santiago, quien interpuso verdadero recurso de hecho en contra
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