SIN INFORMACION

RODRÍGUEZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

6 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: Comparecen Claudio Berríos González y Cristóbal Muñoz Calatayud, abogados, ambos domiciliados en calle Coronel Pereira N°62, oficina 903, comuna de Las Condes, actuando en nombre y en favor de doña NORA MARGARITA MARTÍNEZ YÁÑEZ, C.I. N°3.297.742-1, chilena, pensionada, con domicilio para estos efectos en Manquehue Norte N°2065, comuna de Vitacura, interponiendo recurso o acción de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., por el acto ilegal y arbitrario de negar la cobertura de salud respecto del tratamiento y prestaciones en Hospital Clínico Universidad Católica y Clínica Dávila, respecto del “melanoma etapa 4 con fractura de cadera” que padece la madre de la recurrente. 1.- INGRESO AL HOSPITAL CLÍNICO UC Doña Nora Martínez Yáñez se presentó ante el Hospital Clínico de la Universidad Católica con fecha 07 de octubre de 2020 a una consulta con su oncólogo tratante, por dolores sufridos desde la noche anterior. Una vez en el establecimiento, el Médico le diagnosticó “melanoma etapa 4 con fractura de cadera2 ”, por lo cual el dolor seguiría aumentando y posiblemente requeriría cirugía, derivándola de urgencia dentro de la misma clínica a la especialidad respectiva para diagnóstico y exámenes. En consecuencia, fue derivada dentro del mismo establecimiento por la gravedad de la lesión. Así, fue atendida en Geriatría y en Traumatología, donde se informó: “Anamnesis actual: Paciente con antecedentes descritos, derivada hoy desde control no programado con oncólogo tratante por dolor en cadera derecha, paciente refiere caída durante la noche. No es posible determinar si sufrió trauma encefálico.”. Asimismo, el informe de Epicrisis de Traumatología, señala expresamente que al ser derivada de urgencia por dolor en aumento debido a la fractura de cadera, debía ser sometida a cirugía. Así las cosas, por comunicación telefónica, la Isapre recurrida le informó que debía hacer la solicitud escrita con los documentos de diagnóstico que l

Fundamentos

Considerando: I.- Sobre algunas cuestiones previas Primero: La ISAPRE recurrida formula alegaciones de incompetencia, extemporaneidad e improcedencia del recurso de protección interpuesto en esta causa. Respecto de lo primero, baste señalar que a través del libelo respectivo se ejerce la acción constitucional que asignan al conocimiento de esta Corte, tanto el artículo 20 de la Constitución Política de la República como el artículo 63, numeral 2°, letra b) del Código Orgánico de Tribunales. Respecto de la extemporaneidad, aparte que la recurrida no acompañó ni produjo ningún antecedente que dé cuenta de lo que asevera, lo cierto es también que la recurrente adjuntó un correo electrónico requiriendo en abril de 2021 un pronunciamiento de la ISAPRE sobre sus reclamos en la materia, de lo que no existe respuesta. Finalmente, en lo que atañe a la procedencia de la acción constitucional, cabe consignar que es la propia Carta Fundamental la que ha consagrado este medio para la tutela de derechos fundamentales, como los invocados en el recurso de que se trata; II.- En cuanto al fondo Segundo: El recurso de protección es una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Así, constituyen presupuestos de esta acción cautelar, los siguientes: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que producto de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; Tercero: El acto que se tacha de ilegal y arbitrario corresponde a la negativa de la ISAPRE recurrida de otorgar la cobertura del seguro adicional CAEC, a dos eventos o contingencias: a) Las prestaciones e intervención médica efectuadas en el Hospital Clínico de la Pontificia Universidad Católica de Chile, entre los días 7 y 13 de octubre de 2020; y b) Las atenciones de similar naturaleza prestadas en la Clínica Dávila, del 15 al 18 de noviembre de 2020; Cuarto: El debate surgido puede reseñarse en los términos que siguen. Respecto de las prestaciones ejecutadas en el Hospital Clínico de la Pontificia Universidad Católica de Chile, el planteamiento de la recurrida ha sido que no existe convenio con esa institución y que la misma no forma parte de la red cerrada de atención, mientras que por la recurrente se invoca una prestación de urgencia que haría posible la cobertura que exige. En lo que atañe a las prestaciones efectuadas en la Clínica Dávila (prestador de la red cerrada), la recurrente invoca el cumplimiento del contrato de seguro adicional de salud que obliga a la ISAPRE, en tanto que esta última prácticamente no se refiere a este extremo, en términos concretos y específicos; Quinto: Como se sabe, para que tenga lugar la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas,

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido sólo en cuanto ISAPRE BANMÉDICA deberá otorgar la cobertura CAEC contratada por la recurrente respecto del PAM 2330806891, correspondiente la hospitalización en Clínica Dávila del 15 al 18 de noviembre de 2020. Se desestima en lo demás el referido recurso. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. N°Protección-34503-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veintidós. Vistos: Comparecen Claudio Berríos González y Cristóbal Muñoz Calatayud, abogados, ambos domiciliados en calle Coronel Pereira N°62, oficina 903, comuna de Las Condes, actuando en nombre y en favor de doña NORA MARGARITA MARTÍNEZ YÁÑEZ, C.I. N°3.297.742-1, chilena, pensionada, con domicilio para estos efectos en Manquehue Norte N°2065

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