ARRIAGADA/BNACO RIPLEY
Rol
J-86-2019
Fecha
23 de enero de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO 1.° Comparece doña Claudia Arriagada García, cesante, domiciliada en Chillán, quien de conformidad al artículo 169 letra a) en relación con el artículo 436 y siguiente del Código del Trabajo interpone demanda ejecutiva en contra de su ex empleador Ripley SA, representada por don Lorenzo Davicco Maggi, fundada en que fue despedida por la causal necesidades de la empresa, en virtud de una carta de despido que indicaba como ofrecimiento de indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de $861.589 y respecto de la indemnización por años de servicio, la cantidad de $2.584.768. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, las únicas sumas que constituyen oferta irrevocable de pago son: la indemnización por años de servicios y la sustitutiva de aviso previo, y debe ser pagada en un solo acto al momento de extender el finiquito. Estos montos explicitados en la carta de despido y que, según la empleadora, corresponde pagar a la trabajadora por cada uno de los conceptos constituyen una unidad, un todo indivisible, recayendo la obligación de pagar la totalidad de lo propuesto. Tal es así que el propio artículo 169 letra a, señala: “Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, este podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162.” Solicita se despache mandamiento de jeecicón y embargo por la suma de 3.446.357.- 2.- En primera providencia se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del Banco RIPLEY S.A., representada por LORENZO DAVICO MAGGI, por la suma de $ 3.446.357 (tres millones cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y siete pesos), más reajustes e intereses. 3.- Se presenta don Sebastián Rodolfo Bock Soto, abogado, en representación de Banco Ripley S.A., quien opone excepción de pago de la deuda, fundado en que si bien con fecha 13 de diciembre de 2019, se puso término al contrato de trabajo de la ejecutante, por la causal contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, entregándosele una carta en que se le ofreció el pago de indemnización por años de servicio e indemnización sustitutiva de aviso previo, así como se establecieron una serie de descuentos, correspondiente a préstamo interno sin interés y el aporte empleador a la cuenta individual de cesantía de la ejecutante. De este modo, realizadas las deducciones procedentes, tanto según las obligaciones contraídas por la Sra. Arriagada para con su representada y aquella autorizada por el artículo 13° de la Ley N°19.728 -es menester precisar que el despido no ha sido declarado injustificado, siendo bajo cualquier doctrina, procedente el descuento por este concepto-, se indica que se le pagará el monto de $2.958.594.- pesos, incluido lo que por concepto de fe
Fallo
Por tanto, solicita tener por opuesta excepción de pago, en virtud del mérito del proceso, acogiéndola en todas sus partes, con expresa condena en costas. 4.- Evacuando el traslado conferido Don Claudio Garrido Coloma, abogado, por la ejecutante, solicita el rechazo de la misma fundado en que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, las únicas sumas que constituyen oferta irrevocable de pago son: la indemnización por años de servicios y la sustitutiva de aviso previo, y debe ser pagada en un solo acto al momento de extender el finiquito. De lo que resulta que la empleadora, a la fecha en que debía extender el finiquito, se encontraba obligada al pago de la suma de $3.446.457.- En consideración a que el título ejecutivo está constituido por el monto íntegro correspondiente a las indemnizaciones referidas, es improcedente una rebaja no señalada en la ley, como pretende la ejecutada, de modo que la consignación efectuada es solo un abono y de ninguna manera el pago íntegro. 5.° Siendo el pago un modo de extinguir las obligaciones y definiéndose el mismo en el artículo 1568 del Código Civil como “ La prestación de lo que debe”, corresponde al ejecutado acreditar que la obligación que consta en el título ejecutivo se extinguió. 6.° A este respecto y en orden a acreditar el pago, el ejecutado acompañó la documental, no objetada, consistente en vale vista de 20 de diciembre de 2019 presentado al tribunal con fecha 06 de enero de 2020 por un mo
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Chillán, veintitrés de enero de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO 1.° Comparece doña Claudia Arriagada García, cesante, domiciliada en Chillán, quien de conformidad al artículo 169 letra a) en relación con el artículo 436 y siguiente del Código del Trabajo interpone demanda ejecutiva en contra de su ex empleador Ripley SA, representada por don Lorenzo Davicco Maggi, fundada en que fue despedi
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