MARTINEZ PEROT NICOLAS EDUARDO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
6 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Jennifer Franco Gaete, abogado, en representación del condenado don Nicolás Eduardo Martínez Perot, actualmente privado de libertad en el C.D.P. SANTIAGO SUR, quien interpone acción de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional pronunciada en el mes de octubre de 2021, disponiendo se modifique la resolución citada y se decrete conceder de manera inmediata la Libertad Condicional a su representado. Señala que el amparado fue condenado a la pena de cinco años y un día, al momento de la condena se le abonaron 1030 días, toda vez que estuvo en prisión preventiva alrededor de 17 meses y el resto de tiempo permaneció con arresto domiciliario total y con arresto domiciliario nocturno, para ingresar a cumplir el saldo de pena el día 7 de febrero del 2020 hasta la fecha, por lo que en definitiva le queda menos de seis meses para el cumplimiento de la pena corporal impuesta. Indica que el amparado ha tenido una conducta intrapenitenciaria evaluada con calificación máxima de “muy buena” anteriores a su proceso de postulación. Manifiesta que mientras estuvo con cautelares en libertad, éstas no fueron nunca revocadas por incumplimiento, por lo que queda en antecedente que el amparado es una persona que cumple con las exigencias judiciales que se le imponen. Sostiene que si un condenado cumple con el requisito de tiempo mínimo y de conducta, resulta de toda lógica que para realizar el informe psicosocial que exige el Nº 3 del artículo 2 del DL Nº 321, el profesional a cargo, deberá analizar la vida intrapenitenciaria del condenado para evaluar si ha tenido avances que permitan demostrar que es merecedor de beneficio. Ello en la práctica no ocurre, pues la mayor parte del proceso de evaluación se centra en sus características personales anteriores y la condena que cumple. En virtud de lo expuesto, pide que se acoja la acción de amparo y se deje sin efecto la resolución emitida por la Comisión Lib
Fundamentos
fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que el amparado presenta un alto compromiso delictual y riesgo de reincidencia en los mismos términos, con necesidades de trabajar en las habilidades de comunicación efectiva y resolución de conflictos, presenta tendencia a favor del delito y débil reflexión entorno al daño causado y no hay reconocimiento de la persona de la víctima, lo que demuestra escasas posibilidades de reinsertarse adecuadamente a la sociedad. SÉPTIMO: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley 321, modificado por la Ley N° 21.124, denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en ella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importa formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. OCTAVO: Que se debe tener presente, además, que, por un lado, la Comisión tiene la visión de un cuerpo colegiado, lo que permite un análisis más acabado y profundo que la revisión que esta Corte –aun cuando colegiado- pudiere efectuar respecto de los antecedentes que se consideraron en el informe psicosocial; y, por otro lado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Ley N° 321 “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, lo que se ha verificado en el caso de autos. NOVENO: Que respecto de la alegación de que el informe psicosocial no valoró debidamente los avances del amparado, se debe considerar que el artículo 12 del Decreto Nº 338 que aprueba el Reglamento del DFL Nº 321, dispone que éste se orientará sobre los factores de riesgo de reincidencia delictual y los que permitan conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Añade, que en dicho análisis deberá hacer especial referencia a aquellos antecedentes sociales y características de personalidad asociados a la conducta delictiva, dando cuenta además de la conciencia de la gravedad del delito y del mal que este causa e informar de su rechazo explícito a tales delitos. Debido a ello, de la lectura de este se evidencia que sí se cumplieron las referencias antes indicadas, pues se hace especial mención a las características de personalidad y antecedentes sociales del amparado, indicando que el amparado está en etapa de contemplación por cuanto aún es débil la reflexión que realiza entorno al daño c
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se decide que: Se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Nicolás Eduardo Martínez Perot, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-5123-2021.
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C.A. de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Jennifer Franco Gaete, abogado, en representación del condenado don Nicolás Eduardo Martínez Perot, actualmente privado de libertad en el C.D.P. SANTIAGO SUR, quien interpone acción de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional pronunciada en el mes d
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