JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE NACIMIENTO

VICTOR RUPERCIO MORALES CONEJEROS Y OTRO CON CORPORACION TEMPLO EVANGELICO MISIONERO

Rol

Fecha

6 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: En la sentencia en alzada, se elimina su

Fundamentos

considerando décimo. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la demandada, oponiéndose a la demanda, sostiene, en síntesis, que el objeto reclamado por la demandante, esto es, el inmueble sub-lite, no está debidamente determinado, arguyendo que la prueba rendida en autos resulta insuficiente para acreditar dicha circunstancia, dando cuenta que su contraparte no acompañó plano alguno para acreditar sus alegaciones, ni certificados de dominio vigente, que dieran cuenta de la ubicación de la propiedad y de quienes serían los dueños del inmueble, ya que los demandantes sólo adquieren derechos sobre un inmueble que, a su juicio, no sería el mismo que el ocupado por su representada. Estima la recurrente que no se cumplen a cabalidad con los requisitos contemplados en el artículo 889 del Código Civil. SEGUNDO: Que a fin de resolver, además de la prueba rendida durante el término probatorio, se rindió prueba en esta instancia, acompañándose por el demandante, ordinario 473/2021 emanado de la Dirección de Obras Municipales de Nacimiento, en que se señala que la construcción ejecutada en calle Palqui 865, no cuenta con permiso de construcción, documento que se estima no aporta datos relevantes para dilucidar la identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende, con el que ocupa la demandada. TERCERO: Que además, debidamente requerido por la demandante, compareció a absolver posiciones por la demandada, don Pedro Carbullanca LLiempe, quien, preguntado al tenor del pliego acompañado por su contraparte, en diligencia realizada con fecha veintisiete de octubre del presente, expresó que la demandada adquirió con ánimo de señor y dueño la propiedad ubicada en Palqui 865 Nacimiento, lo que hizo al suscribir un contrato de compraventa el 29 de octubre de 2009, respecto de dicha propiedad, sin que finalmente la mencionada escritura fuera inscrita. Señala además que es efectivo que en el inmueble ubicado en calle Palqui 865 se construyó un templo evangélico y que la demandada tiene la posesión material del inmueble ubicado en calle Palqui 865, Nacimiento. CUARTO: Que como puede observarse, a través de la prueba confesional rendida ante esta Corte, la demandada ha reconocido la posesión material sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, por lo que ha quedado desvirtuada a través de las declaraciones de su representante legal, la alegación formulada por ella en cuanto a la falta de identidad entre el inmueble que se reivindica y el que ocupa la demandada, por lo que su oposición a la demanda ha perdido sustento fáctico. QUINTO: Que lo antes dicho, guarda relación con la demás prueba rendida en autos, razón por lo cual, habiéndose acreditado que el actor tiene el derecho de propiedad de la cosa que reivindica, a través de las correspondientes inscripciones de dominio, con las cuales además, ha probado que se trata de una cosa singular, esto es, del inmueble ubicado en calle Palqui 865 de la comuna de Nacimiento y que, efectivamente la demandada oc

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil y 889 del Código Civil, SE CONFIRMA, la sentencia definitiva de tres de febrero de dos mil veintiuno pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, en autos Rol C-307-2019. No se condena en costas del recurso al recurrente, por haber tenido motivo plausible para recurrir. Regístrese y devuélvase. Rol Nº Civil 546-2021.

Texto Completo (Preview)

Concepción, seis de enero de dos mil veintidós. VISTO: En la sentencia en alzada, se elimina su considerando décimo. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la demandada, oponiéndose a la demanda, sostiene, en síntesis, que el objeto reclamado por la demandante, esto es, el inmueble sub-lite, no está debidamente determinado, arguyendo que la prueba rendida en autos resulta insuficiente para a

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